CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106177 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2237-2024 Radicación n.o 106177 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de DARWIN DAVID OZUNA CABARCAS frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con número de radicado 70001310300420200003900.
I.
ANTECEDENTES Darwin David Ozuna Cabarcas promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza legítima, la certeza del derecho y seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Sustentó su pretensión en que, el 3 de julio de 2019, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, con fundamento en que es legítimo tenedor de la letra de cambio 001 fechada del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se da origen a una obligación dineraria por valor de $250.000.000.oo en cabeza de Diego Mercado Sanabria; y que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el número de radicado 70001310300420200003900.
Al efecto, señaló que, el 10 de julio de 2020, la autoridad judicial de conocimiento libró mandamiento de pago, en favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, por la totalidad de la suma adeudada más los intereses moratorios a la tasa del 2% mensual desde el 10 de septiembre de 2019 hasta tanto se verificara el cumplimiento de la obligación; y que, el 26 de agosto siguiente, Diego Mercado Sanabria, junto con su apoderado, concurrió al despacho a notificarse personalmente de la actuación. Agregó que, el 23 de septiembre pasado, la parte pasiva formuló excepciones a la demanda, sin que en el escrito se avizore tacha de falsedad frente al título valor que dio origen al proceso o, en su defecto, la interposición de recurso alguno en contra del mandamiento ejecutivo, a efectos de atacar la supuesta omisión de los requisitos formales del mentado documento; que dicho memorial no fue puesto en conocimiento del ejecutante, por lo que, mediante auto del 21 de enero de 2021, el juez singular resolvió correr traslado, a fin de que garantizar su derecho de defensa; y que frente a esa providencia el ejecutado presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en proveído del 19 de febrero de 2021.
En tal sentido, expresó que, dando continuidad al trámite, el 19 de mayo de siguiente, se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en donde el apoderado de la pasiva solicitó prueba pericial con el propósito de que se designará un experto en grafología que rindiera dictamen que diera cuenta de la diferencia sustancial existente entre la fecha en la que el ejecutado plasmó su firma en el titulo valor y en la que se llenaron los espacios en blanco del mismo, argumentando que habían diferentes tipos de caligrafías, ello a pesar de que dicha petición se tornaba improcedente por no elevarse dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Manifestó que, en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 227 ibidem, el despacho de conocimiento accedió a lo solicitado, otorgándole al demandando la oportunidad de aportar su propio dictamen, con antelación de 10 días a la fecha de celebración de la « audiencia de instrucción y juzgamiento », razón por la cual, el actor debía presentar el original de la letra de cambio, previa coordinación con la secretaría del juzgado, el 26 de mayo de 2021.
En tal sentido, sostuvo que, el 10 de junio de 2021, el ejecutado presentó dictamen del cual se corrió traslado mediante auto del 15 siguiente, providencia en la que además se citó al perito designado a efectos de que asistiera a la audiencia programada para el 21 de julio del mismo año, fecha en la que su apoderada judicial descorrió lo concerniente.
Al efecto, narró que, llegada la fecha y hora programada en auto anterior, se evacuó el interrogatorio al perito, se recepcionaron los testimonios pertinentes y se dictó fallo en el que se negaron las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, se orden seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; decisión frente a la cual la pasiva interpuso recurso de apelación. Así, mediante proveído del 21 de junio de 2023 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo desató la alzada, revocando la providencia objeto de impugnación y declarando probadas las excepciones de « inexistencia del negocio jurídico que le dé origen a la obligación dineraria ejecutada con el título valor – letra de cambio, circulación indebida del título valor y falta de legítima tenencia, y ausencia de instrucciones para llenar el título valor», por lo que, decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares correspondientes.
Adujo que frente esa decisión, presentó solicitud de aclaración, que fue resuelta desfavorablemente, pese a que con esa providencia se incurrió en vía de hecho, ante el desconocimiento del precedente sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STC4164-2019 y flagrante violación a los principios esenciales del Estado Social del Derecho, en tanto que, en ella se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al litigio, pues se: « … afirmó que las declaración del señor YAHIR ACUÑA CARDALES, no era suficientes para establecer la literalidad del título, cuando a su vez contaba con la experticia del señor JUAN MANUEL MEDINA BLANCO, el cual señalaba que los espacios en blanco no los llenó DARWIN DAVID OZUNA CABARCAS, y de esta manera se afectaría de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la igualdad, a los Principios de Igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza legítima, la certeza del derecho, y seguridad jurídica en el procedimiento adelantado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quien debido al principio de inmediatez de la prueba y quien fue el director a lo largo de este proceso, consideró tanto negar las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia la cual fue proferida en audiencia, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el superior, al momento de desatar el recurso contra la decisión de primera instancia, que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 3.8.- En consecuencia, en dos pruebas judiciales se demostró que la letra de cambio se suscribió sin existir espacios en blancos, la cual es indispensable para su exigibilidad de conformidad al artículo 620 del Código de Comercio, la Sentencia T- 943 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia Financiera, por tanto, concluye la suscrita que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico al no evaluar adecuadamente y de conforme a la sana critica las pruebas que practico en el proceso ejecutivo de DARWIN DAVID OZUNA CABARCAS contra DIEGO MERCADO SANABRIA, por las anteriores circunstancias, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de DARWIN DAVID OZUNA CABARCAS por los defectos sustancial y fáctico, por cuanto se adelantó en su contra un proceso ejecutivo con un título ejecutivo cuyos espacios en blanco no diligenció, donde el hecho que no corresponda el mismo tipo de letra que se registra en dicho valor, da lugar a que se tenga como un instrumento de garantía de un proceso o debate electoral como lo señala la H. Corporación, sino como una garantía de una obligación de tipo comercial, como lo advirtió el el (SIC) JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. » Bajo el contexto que antecede, el 14 de diciembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó, como medida transitoria, se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal censurado proferir nueva providencia en la que no se desconozca la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, inició el trámite de la tutela instaurada, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados e interesados en el proceso, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
Dentro del término concedido para ello, el secretario ad hoc del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, adjuntó el link del expediente del proceso ejecutivo que dio origen al presente trámite. En igual sentido actuó la secretaria del Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Sincelejo, quien además remitió las direcciones de notificación de las partes involucradas en el proceso de la referencia. El apoderado judicial de Diego Mercado Sanabria resaltó la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en los casos en los que el convocante, pese a tener a su cargo la demostración del yerro cometido en el proveído atacado, no logra satisfacer, argumentativa y jurídicamente, los requisitos específicos para que la misma pueda ser analizada; ello sumado a que, puso de presente la existencia del proceso penal que sigue su representado en contra del hoy convocante, con fundamento en la no constitución del supuesto negocio jurídico que da origen al sub lite.
A su vez, una de las magistradas del Tribunal accionado solicitó negar el amparo deprecado, defendiendo la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo y recalcando que la decisión censurada se adoptó con fundamento en la valoración total de los elementos de juicio adosados al plenario, sin que se advierta la configuración del defecto fáctico aludido.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado al considerar que el Tribunal accionado, luego de valorar la totalidad de las documentales aportadas al expediente, las excepciones presentadas y la normativa aplicable al caso, efectuó razonamientos que, lejos de ser arbitrarios o caprichosos, condujeron a concluir que no se probó la ocurrencia del negocio jurídico que, presuntamente, le dio origen a la creación del título que contiene la obligación ejecutada, pues, no se logró establecer que el dinero fue entregado al demandado fruto de un préstamo, máxime cuando, en su declaración lo confesó, en tal contexto, lo que se avizora es una disparidad de criterio jurídico, circunstancia que escapa del escenario del defecto como presupuesto para la viabilidad del medio tuitivo.
En igual sentido, agregó que no se vislumbra perjuicio irremediable que exija la intervención del juez constitucional, por lo que, no le corresponde evaluar si la decisión adoptada por el juez natural fue acertada o no, pues su injerencia se limita a analizar la relevancia del defecto que se endilga a la decisión judicial censurada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, ratificándose en los hechos y pretensiones del escrito inicial y expresando que la sentencia proferida por el a quo constitucional no se corresponde con la jurisprudencia que motivó la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo deprecado, para que, en su lugar, se conceda el mismo y se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva providencia en la que no se desconozca la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Así, en lo atinente a la censura referida por el recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a la petición reclamada, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador plural. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.
En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto: « La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.» (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: « De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.
Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]» (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).
Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en sentencia del 21 de julio de 2023, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto que se le endilga a la mentada decisión, luego de efectuar un detallado recuento de los hechos y las actuaciones procesales, realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable al asunto y, frente al caso particular, a fin de analizar las excepciones de fondo propuestas por el demandado, se refirió al material probatorio documental y pericial arrimado al plenario, así: « En lo que respecta a las dos primeras excepciones, correspondía al demandado la carga de acreditar que entre las partes nunca existió el negocio jurídico que dio génesis al título valor.
En ese camino, evidencia el despacho que el antes mencionado arrimó al plenario constancia de la denuncia realizada el 19 de noviembre de 2014, ante la Inspección de Policía de Sincelejo, en la que se certificó lo siguiente: “Que ante este Despacho se presentó el Señor (a) Diego Mercado Sanabria con C.C. No. 6.817.836 de Sincelejo. De conformidad con los artículos 442 del nuevo Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 435 del Código Penal, juró habérsele extraviado los siguientes documentos Letra de cambio por valor de $250.000.000 = Millones en blanco la letra estaba solo firmada” Así mismo, se adjuntó la noticia publicada en el periódico el Heraldo, de calendas 24 de noviembre de 2014, en la que se comunicó que: “Se le informa a toda la ciudadanía en general que se abstenga de negociar una letra de cambio sin número y registro llena por “250.000.000 y firmada por Diego Mercado Sanabria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.817.836 de Sincelejo, la letra fue debidamente denunciada ante la inspección judicial de Sincelejo, por haber sido extraviada.” De otro lado, dentro del juicio también fue incorporado el peritaje rendido por el señor JUAN MANUEL MEDINA BLANCO, quien señaló que el valor en número consignado en la letra, así como la firma, fueron rubricadas por el señor DIEGO MERCADO SANABRIA, pero no sucede así con el resto del texto que aparece en el mentado título, pues el manuscrito corresponde a otra persona.
Al respecto, contestó en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente, doctor Juan, podría explicarle al despacho, cuál fue el procedimiento técnico científico que realizó usted como tal al material que le fue enviado para estudio e indique también a qué conclusiones llegó, de acuerdo a lo evidenciado en el informe de laboratorio que usted suscribió y que ya se ofreció en traslado a la judicatura CONTESTADO: Una vez teniendo el material rubricado y el material muestra, o sea, la firma cuestionada en su referencia que es la letra de cambio por el valor de $250´000.000, se accedió en primera instancia a hacer una inspección al título valor, con el fin de tomar muestras directamente a los grafismos y a la firma que aparecía en el título valor.
Esto se hizo utilizando un medio técnico, una cámara fotográfica digital de 40 x de aumento y estas imágenes nos permite a nosotros trasladarlas para poder realizar una observación detallada de cada una de las características que nosotros encontramos. ¿Qué se encontró al realizar el cotejo? Entonces, se empezó a realizar la comparación que está descrita en el #6.1 del dictamen pericial.
Ahí vamos a encontrar los párrafos y algunas imágenes que se plasman, con el fin de ilustrar las características diferenciales que se encontraron en las palabras y entre cada uno de los caracteres que hacen parte de estos escritos que están en la letra. Al realizar la comparación de las letras y la estructura, la ubicación, los caracteres, se encontraron diferencias en las letras y los números, los cupos numéricos que hacen parte del contenido, como es el 01, todo el diligenciamiento de la palabra Sincelejo, fecha, Diego Mercado Sanabria, donde dice a la orden del señor, el valor del cupo numérico en letra aparece diligenciado, no tiene correspondencia directamente con las formas y la escritura y las características del señor Diego Mercado.
Ahí en las imágenes que coloqué en el informe que uno como perito coloca, con el fin de ilustrar y que se observen un poco más detalladas las características se observan y se señalan cada una de ellas donde genera esa discrepancia. Más adelante, en otro de los ítems, que es el 6.2, se realizan estudio por separado del cupo numérico $250´000.000 y de la firma del señor Diego Mercado, con base a las firmas extraproceso y el material ya utilizado como indubitado donde se detalla que guardan total correspondencia. En una de las firmas ahí está superpuesto una imagen que dice indubitado y la firma indubitada que está correspondiendo a todas las características…”» Lo anterior a efectos de concluir (i) que el ejecutado denunció la pérdida de una letra de cambio que contenía su firma y el valor en número de $250’000.000;
(ii) que avisó al público en general, mediante publicación en un periódico de amplia circulación, ese extravío; y (iii), que la firma y rúbrica de los números “250’000.000” insertada en el mentado documento corresponden al demandado, más no el resto del texto contenido en ese titulo. Así, continuó analizando las demás probanzas que reposan en el expediente, a fin de constatar el real origen de la letra de cambio exigida; en cuanto a los testimonios dijo: « Se recepcionaron los testimonios de los señores JOSÉ FELIX MARTÍNEZ BRAVO y KARINA MARÍA ROMERO VERGARA.
El primero señaló, en lo fundamental, que pese a no conocer mucho ni tratar directamente con el demandado, pues de quien sí es bastante cercano y tienen trato comercial es con un hermano de éste de nombre Juancho Mercado, sí sirvió de intermediario para que su hermana le efectuara un préstamo al ejecutado por valor de $250’000.000 para el año 2014, pero éste no pudo realizarse como quiera que su familiar no logró completar el monto solicitado.
Por su parte, KARINA MARÍA ROMERO VERGARA afirmó trabajar con el ejecutado, y aseveró que para la época de 2014 a su jefe se le extravió de su oficina una letra de cambio de cuantía de $250’000.000, y ante tal circunstancia el señor DIEGO MERCADOSANABRIA tuvo que hacer la denuncia correspondiente y hacer las publicaciones en un periódico.
Estos dos deponentes corroboran el dicho del demandado, en torno a la pérdida de la letra de cambio, y a la solicitud de un préstamo por valor de $250’000.000 que nunca se cristalizó, negocio al cual el enjuiciado le atribuye el origen de la creación del título valor traspapelado, con el cual pretendía respaldar dicha obligación. Por su parte, el demandante allegó al litigio el testimonio del señor YAIR ACUÑA CARDALES, quien indicó que conoce a las partes; que gracias a él ambos realizaron la negociación, como quiera que los presentó en una ocasión anterior, y el día que la misma se efectuó estuvo con ambos en el restaurante Carbón de Palo, ubicado en la carretera troncal; que él vio cuando el demandante le entregó el dinero al ejecutado y cuando este último le suministró una letra de cambio al señor DARWIN DAVID OZUNA CABARCAS, que la firmó delante suyo, pero no recuerda si estaba totalmente llena o diligenciada, o tenía espacios en blanco; y que el actor le manifestó que el título valor estaba diligenciado en debida forma y se fue satisfecho con el negocio.
(…) Por su parte, en la declaración del testigo YAHIR ACUÑA, éste expresó, entre otras cosas, “…y como para mí era importante congraciarme con él, agradarlo para tenerlo cerca políticamente a ver si lograba que votara conmigo en el tema ese de los propósitos electorales y toda esa cuestión, no era que era una condición, pero era una forma de agradarlo, hacerle una gestión… y como ya las campañas estaban un poco más avanzadas porque al mes siguiente eran las elecciones ya de gobernación y alcaldía, y para mí era muy importante lograr que ellos me acompañaran para ganar alcaldía o ganar gobernación, al final no me terminaron acompañando muy a pesar de eso, entonces yo dije, bueno no pasa nada vamos para adelante… él me dijo, Yahir a mí me interesa pues hablar contigo el tema de gobernación el tema de alcaldía, pero deme un poquito más de tiempo, yo le dije: “Hombre, estamos encima de las elecciones, de todas maneras revise a ver, nosotros somos una buena opción, al final no se pudo, al final ellos no votaron con nosotros en ese debate”» Y con respecto a los interrogatorios, sostuvo: « En su versión, llama la atención, e importa resaltarlo inicialmente, que el ejecutante OZUNA CABARCAS, estuvo bastante distraído, desconcentrado, al punto que el señor juez en varias oportunidades lo conminó a que mirara a la cámara, y le advirtió que no era permitido que la persona que estaba a su lado le pasara papeles o le insinuara lo que debía decir, pues el juzgador escuchó cuando alguien le habló, y a raíz de eso corrigió unas fechas que ya había suministrado.
Textualmente le manifestó el Director del proceso: “Está leyendo lo que le están anotando, sí señor, sí le escribieron al lado, no diga que no porque le escribieron al lado, es más, puedo escuchar que le están diciendo y puedo ver que usted vio la fecha. Por eso acaba de corregirla y se expone usted, aquí mire, yo soy inflexible, en esto sí señor.
Continúa con eso y le compulsó copias para su investigación”. Al margen de ese llamado de atención, y escuchando su declaración, en resumen, relata que a petición del señor Yair Acuña dio prestado la suma de $250’000.000; en un inicio, hablando en plural se refiere al demandado y al señor Acuña, pero más adelante señala que el negocio fue con el ejecutado DIEGO MERCADO, más o menos en el año 2015 en el marco de la contienda electoral de ese año, dinero entregado en efectivo en el Restaurante Carbón de Palo de esta ciudad, recibiendo como garantía una letra de cambio, la cual según su voz indicó: ”…la letra me la entrega llena y firmada.
La firman delante de mí, no entiendo por qué ahora todo el mundo, ya nadie quiere responder por el título valor. Es una plata que yo presté, una plata de mi esfuerzo y mi trabajo”. Luego, cuando el juzgador le pregunta concretamente si la letra fue llenada delante de él, respondió que sí, pero enseguida se contradijo cuando contestó a la pregunta “¿Quién la llenó?”, diciendo: “La letra estaba llena y la firmó el señor… el señor Concejal”.
Inmediatamente el Juez le dice “Espere, mire que se está contradiciendo. Usted dice que la llenaron delante suyo, ¿estaba llena la letra? Demandante: La letra estaba llena, y la firman y me la entregan”, exposición que –de entrada- se contradice con el resultado de la prueba pericial práctica, en la que se indicó que “el valor del cupo numérico en letra aparece diligenciado, no tiene correspondencia directamente con las formas y la escritura y las características del señor Diego Mercado” También llama la atención de la Sala las siguientes réplicas del ejecutante, que por lo trascendental se transcriben fielmente: “Juez: No me no me vaya a dejar por mentiroso.
Eso está grabado señor Darwin, señor Darwin está grabado. Usted dijo que no había tenido trato con él (refiriéndose al demandado). Se lo pregunté dos veces. Bien continuamos. Esa vez, el 10 de septiembre de 2019, que había dicho 2015, ¿porque se encontró con él, ¿con quién?, ¿quiénes estaban allí? Demandante: Eso era alrededor de las 8:00 p.m. de la noche, a mí me llama el doctor Yahir Acuña. Me comenta que está necesitando un dinero del cual el responsable sería el señor Mercado.
Yo le digo que estoy trabajando, que estoy de turno y que después de las 8:00 pm de la noche con gusto me siento con ellos y definimos el negocio. Inmediatamente salgo de trabajar, me dirijo al Carbón de Palo, me siento con los señores y me dicen que necesitan un dinero. Juez: Cuando llega, ¿con quién interactúa usted al llegar al Carbón de Palo? Demandante: Con el doctor Yahir Acuña Juez: ¿Sólo con él? Demandante: Y luego me traslado donde está el señor, y están otros concejales y otros dirigentes políticos.
No recuerdo los nombres, pero sí de cara, pues lo saco. Juez: ¿Había otras personas, pero no recuerda los nombres? Demandante: Estaba otro señor que es Álvaro, que es dirigente político también de acá, otros dirigentes políticos del Dr. Yahir, había una serie de personas, como que era una reunión política porque en ese año había campaña de elección, para el 2015 campaña electoral.
(No menciona al demandado) Juez: ¿Qué tratan en esa reunión, señor Darwin? Demandante: Ellos me dicen que necesitan un dinero. Juez: ¿Ellos, quienes? Demandante: El señor Yahir y el señor Mercado Sanabria. Juez: ¿Quién habla? Demandante: El señor Yahir hace la presentación, que va a quedar como garantía un título valor del señor Sanabria, yo creo en la voluntad y en la buena fe de ellos, y cedo a hacer el negocio.
Juez: Veamos, de acuerdo con lo que usted dice, quien habla es el señor Yair. Demandante: El señor Yahir, como tiene más confianza conmigo, me presenta el negocio, me informa cómo es el negocio. Ya estando la persona ahí, que va a responder con el título valo r, yo acepto el negocio porque creo que la persona que está ahí es una persona que conozco y he escuchado que es una persona seria, responsable, un empresario, un político pues de buenas relaciones acá, y admito hacer el negocio.
Juez: ¿A quién se los entregó? Demandante: Se los entregué a los señores que se encontraban en la mesa, en uno de los quioscos, el señor Yahir y el señor Mercado, se los entregó en la mesa. Inmediatamente me voy. Juez: Se fue inmediatamente… Demandante: Sí señor. Juez: ¿O sea, que usted está diciendo que ellos recibieron los 250 millones de pesos y no los contaron? Demandante: No señor, no los contaron, para que le voy a echar mentiras, no lo contaron.
Veamos que dijo este sujeto procesal (el demandado): “Juez: Oiga, si dice 30 años de 2014, eso nos da que usted a esa fecha tenía aproximadamente, póngale 22 años de estar en el comercio. ¿Cómo explica usted, de una explicación razonable al despacho de llenar una letra por 250 millones de pesos, firmarla por 250 millones de pesos, solo porque iba a hacer un negocio con posterioridad? ¿Cómo explica eso? Demandado: Yo lo explicó en que el negocio ya estaba hablado, estaba listo.
Yo comencé, llené, comencé a esperar que el negocio se concretará para terminar de diligenciar la letra, pero como no se concretó el negocio, la letra no sé diligenció, ni se le entregó a nadie. Juez: Señor Diego, ¿usted ha hecho negocios otras veces de préstamo? Demandado: No, casi nunca. Juez: Eso, eso es contradictorio, “no, casi nunca”.
Entonces, ¿ni ha hecho, ni ha prestado usted tampoco a nadie?, ¿ni le ha dado usted préstamo a nadie? Demandado: No.» Del análisis ponderado de esas últimas deposiciones, el Tribunal concluyó, además de lo anterior, (i) que el dinero cobrado al interior del proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional fue prestado por el actor para la campaña política de 2015;
(ii) que de dicha suma fue garante el concejal Diego Mercado Sanabria, siendo consciente el demandante de que no prestó esa cantidad a título individual a la pasiva, sino que lo hizo a efectos de financiar la campaña electoral del Jahir Acuña Cardales; y (iii) que según las reglas de la experiencia, parece insensato que siendo el ejecutante una persona con vasta experiencia en los negocios haya firmado y guardado anticipadamente un titulo valor de ese monto.
Lo anterior, le condujo a estimar, razonadamente que, el título base de ejecución no presta mérito ejecutivo al encontrarse acreditados varios de los medios exceptivos presentados y, por ende, era dable revocar la decision de primera instancia, para en su lugar, dar por terminado el proceso y levanter las medidas cautelares decretadas. Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justiciar plural no incurrió en los defectos endosados, contrario a ello, realizó un adecuado estudio de lo acontecido frente al caso y de la normatividad aplicable, para definir que en el sub lite se acreditaron las excepciones de « inexistencia del negocio jurídico que le dé origen a la obligación dineraria ejecutada con el título valor – letra de cambio, circulación indebida del título valor y falta de legítima tenencia, y ausencia de instrucciones para llenar el título valor», y, en tal contexto, debe procederse a la revocatoria de la decision apelada.
De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por el accionante en su libelo petitorio constitucional, ratificados en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial censurado actuó conforme a la normatividad aplicable, de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro.
Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Bajo el contexto que antecede y sin ser necesaria consideración adicional, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, mediante la cual dispuso negar el amparo deprecado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00