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STL2237-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2237-2014 Radicación n° 35426 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ELEUTERIO PARRA CORZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra el Departamento de Santander.

Manifestó que se desempeñó como trabajador oficial de la Empresa Licorera de Santander, entidad que le reconoció pensión convencional de jubilación por Resolución No. 0096 de 13 de marzo de 1995, a partir del 1º de marzo del mismo año; así mismo que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó pensión de vejez a partir del 18 de septiembre de 2002, en virtud de la Resolución No. 001982 de 2003, y que mediante el acto administrativo No. 07403 del 27 de agosto de 2003, el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones le reconoció pensión convencional compartida con el ISS.

Que promovió demanda ordinaria laboral, contra el Departamento de Santander, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y con el fin de obtener la declaratoria de que el demandado no dio cumplimiento a lo ordenado en las cláusulas vigésima sexta y cuadragésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto, se le condenara a reconocer y pagar: «a) El 33% adicional en la prima de junio y diciembre de cada año sobre la parte de la pensión asumida por el ISS.

B) El aporte para salud sobre el valor de la pensión asumida por el ISS. C) El aporte para salud sobre el valor de la pensión cancelado por el FONDO, desde marzo de 2006». El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la pasiva a pagarle « la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE.

($4.698.641,65) que corresponde al 330/o adicional sobre las mesadas de junio y diciembre canceladas por el ISS, desde el mes de junio del año 2006 hasta la fecha, dicho valor se encuentra actualizado con el IPC publicado por el DANE a 30 de julio de 2010. A la suma anterior se le deberán descontar NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($97.429,20) que corresponde al 33% de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2008 pagadas por el demandado sobre el monto de la cuota parte que le canceló al actor como cuota parte de la pensión que corresponde asumir a la E.L.S., la cual fue pagada al demandante El DEPARTAMENTO DE SANTANDER deberá cancelar el 33% adicional sobre las mesadas que se sigan causando a partir de la fecha hacia el futuro.

Las mesadas que continúe adeudando deberán ser indexadas hasta el momento en que el demandado cumpla con su obligación»; y absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, y por tratarse de aportes para salud de un derecho pactado en convención para los jubilados de la extinta Empresa Licorera de Santander, interpuso recurso de apelación, aclarando que lo solicitado fue el cumplimiento de la cláusula convencional cuadragésima quinta.

Que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, al desatar el recurso de alzada, en virtud del fallo calendado 29 de diciembre de 2011, revocó el numeral cuarto de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada « a la devolución de los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que éste cancela, a partir del mes de marzo de 2006 y en forma vitalicia », decisión a la cual se dio lectura por parte del Tribunal accionado el 18 de abril de 2012.

Indicó que ejecutoriada la sentencia, su apoderada procedió a efectuar el cobro, sin embargo el Departamento de Santander por medio de la Resolución No. 04520 del 11 de marzo de 2013, negó el pago bajo el argumento que en la sentencia se ordena la devolución de los aportes al ISS, razón por la cual elevó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitud de corrección de la sentencia conforme al artículo 310 del C.P.C-, la cual fue negada el 4 de diciembre de 2013, al considerar la autoridad judicial cuestionada que no se trataba de una corrección sino de una aclaración y para ello estaba fuera del término legal.

Cuestiona el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se incurrió en «exceso ritual manifiesto al no corregir el error, teniendo en cuenta la omisión en la que incurrió y que este error, influía y sigue influyendo en la parte resolutiva de su sentencia», para lo cual agrega que «existe una clara ‘omisión’ en el numeral segundo de la resolutiva cuando dice que condena a la ‘devolución de los aportes al Instituto de Seguros Sociales…’, cuando el sentido real es ‘devolución de los aportes realizados por la demandante al instituto de Seguros Sociales’».

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene al Tribunal accionado «corrija, aclare o adicione», aclare o adicione el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, “ con la frase ‘realizados por la demandante ” Subrayado del texto.

Mediante auto calendado de 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Eleuterio Parra Corzo contra el Departamento de Santander, se cometió la vulneración al derecho reclamado por el actor, pues es claro que los aportes para salud que de la mesada pensional fueron descontados al accionante con destino al Instituto de Seguros Sociales, le deben ser devueltos a éste, de conformidad con el acuerdo convencional, que establece que es a la empresa a quien corresponde asumir tal concepto en su totalidad, por lo que la devolución de los aportes por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que realizó el demandante al ISS, deben devolverse al señor Parra Corzo por parte del demandado Departamento de Santander y no al ISS, como equivocadamente se indicó en la parte resolutiva de la sentencia en su numeral segundo, que por demás dicho error no se compadece con el principio de la congruencia pues es claro que el Tribunal erró al otorgarle un beneficio a una parte que no ha pedido como es el ISS, lo que da lugar a la corrección de la sentencia. Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en un caso de idénticos supuestos fácticos al que hoy es objeto de tutela, en el que señaló: En el sub lite acude la convocante con el propósito de que el Juez Constitucional ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que “corrija, aclare o adicione” el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, con la frase “realizados por la demandante”, porque el Departamento de Santander entiende que la devolución de los aportes por concepto de salud se debe hacer al ISS.

Del estudio del escrito de tutela y de la documental aportada con el mismo, resulta claro que el amparo que se súplica debe prodigarse, pues efectivamente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá al revocar el numeral cuarto de la sentencia recurrida y, en su lugar, “ordenar a la demandada a la devolución de los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de Salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que cancela la demandada a partir del 24 de agosto de 2006, por las razones expuestas en esta providencia” (resalta la Sala), incurrió en una inconsistencia en la orden dada, por cuanto la devolución de los aportes para salud corresponden a aquellos que le fueron descontados a la demandante y que convencionalmente debía cubrir la empresa, yerro que lleva a que la actora no pueda hacer exigible esas sumas a su favor, pues por error se dispuso en la parte resolutiva su entrega al ISS.

Lo anterior, por cuanto como el propio Tribunal lo manifestó en la parte motiva del fallo cuya corrección se solicita, de conformidad con la Cláusula Cuadragésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo que prescribe: “Cuando fuere del caso de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de los trabajadores de la Empresa, esta hará los trámites respectivos ante dicha entidad, en nombre y representación de los interesados.

La Empresa de Licores de Santander, continuará asumiendo el pago de las cotizaciones que correspondan a los trabajadores y jubilados de acuerdo con la escala fijada por el ISS. La Empresa continuará asumiendo las prestaciones convencionales pactadas que no asuma el ISS.”, la Empresa de Licores de Santander y la Organización Sindical, acordaron que los aportes al ISS por concepto de salud, serían asumidos por la compañía, tratándose de los trabajadores y de los jubilados.

Así las cosas, de una lectura desprevenida de la sentencia que definió la alzada, se colige sin lugar a equívocos que los aportes para salud que de la mesada pensional fueron descontados a la accionante con destino al ISS, le deben ser devueltos a ésta, en virtud del acuerdo convencional, que estipula que es a la empresa a quien corresponde asumir tal concepto en su totalidad.

Por ello, sólo ante el proferimiento del acto administrativo que le denegó el pago la ahora accionante se vio en la obligación de solicitarle al Tribunal la corrección, petición que en todo caso no debió denegarse ante la claridad del derecho que reclamaba María Ernestina Suárez de Chía. Ahora bien, el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, también advirtió, que “ la devolución de los aportes a la demandante se hará a partir del 26 de agosto de 2006, como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción y que la reclamación administrativa se presentó el 26 de agosto de 2009” (resalta la sala)., con lo cual no queda duda que lo que determinó y definió es que esos dineros deducidos a la accionante se le deben devolver a ella y no al ISS.

En este orden de ideas, y ante la marcada inconsistencia que presenta el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo que se cuestiona por esta vía, que conduce a la violación de los derechos fundamentales de la tutelante, se concede el amparo y se ordenará la corrección de tal proveído, para que se deje claro que la devolución de los aportes por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación que realizó la demandante al ISS, a partir del 24 de agosto de 2006, se debe devolver a la señora María Ernestina Suárez de Chía por parte de la demandada Departamento de Santander y no al ISS, como equivocadamente se indicó en la parte resolutiva de la sentencia en mención. (CSJ STL3775-2013).

De conformidad con las anteriores consideraciones la Sala concederá el amparo solicitado por José Eleuterio Parra Corzo; en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, corrija conforme el artículo 310 del C.P.C., el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, el 29 de diciembre de 2011, para que se deje claro que la devolución de los aportes por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación deben ser devueltos al actor como se definió en la parte motiva del proveído, mas no al ISS como allí se indicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de JOSÉ ELEUTERIO PARRA CORZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, corrija conforme el artículo 310 del C.P.C., el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, el 29 de diciembre de 2011, para que se deje claro que la devolución de los aportes por concepto de salud correspondiente al monto de la pensión de jubilación deben ser devueltos al actor como se definió en la parte motiva del proveído, mas no al ISS como allí se indicó. 3 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 -. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12