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STL2236-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106037 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente  STL2236-2024 Radicación n.° 106037 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ mediante apoderada judicial, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO del mismo lugar e intervinientes en el proceso con radicado No. 680013110004-2021-00450-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor Edgar Gerardo Barajas Gómez, por intermedio de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Del escrito de tutela que se presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, la señora Yolanda Anaya Ramírez presentó demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Edgar Gerardo Barajas, citando las causales segunda y tercera del artículo 6 de la ley 25 de « El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Bajo el radicado No. 680013110004-2021-00450-00, el mismo que a su vez el 13 de junio de 2022, emitió sentencia donde se resolvió: [ ].

PRIMERO: DECRETAR el DIVORCIO-CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por los señores YOLANDA ANAYA RAMIREZ y EDGAR GERARDO BARAJAS GOMEZ el día 1º de enero de 1994 en la Parroquia de Molagavita (Santander), inscrito en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Molagavita (Santander) bajo indicativo serial No 1335224, ante la prosperidad de la causal contemplada en el numeral 2º del art. 154 del Código Civil.

SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio entre los señores YOLANDA ANAYA RAMIREZ y EDGAR GERARDO BARAJAS GOMEZ. Las partes podrán proceder a la liquidación de conformidad a los medios establecidos.

TERCERO: DENEGAR la pretensión de alimentos para la cónyuge demandante.

CUARTO: ORDENAR el registro de la Sentencia en los folios de registro civil de nacimiento y de matrimonio de las partes con fundamento en el numeral 2º del art. 388 del CGP.

QUINTO: SIN CONDENA en costas a las partes.

SEXTO: EXPEDIR copia autentica de la sentencia y de la segunda instancia en el evento de ser recurrida, a cada una de las partes, según lo preceptuado en el artículo 114 del CGP [ ] La providencia antes mencionada fue apelada por la demandante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se declare cónyuge culpable a Edgar Gerardo Barajas y se le condene al pago de alimentos para con ella.

Mediante fallo del 11 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, profirió sentencia, en la cual dispuso: [ ]

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido a instancias de la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ, contra el señor EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ, a través de la cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal correspondiente, negando la pretensión relacionada con los alimentos a favor de la cónyuge demandante.

En razón de lo anterior se dispone, REVOCAR el numeral 3º de la sentencia recurrida para en su lugar, DISPONER:

TERCERO: DECLARAR como CÓNYUGE CULPABLE al señor EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ, por lo que se establece como pensión sanción por concepto de cuota alimentaria en favor de la CÓNYUGE INOCENTE señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), a partir de la ejecutoria de este fallo. La anterior suma será incrementada anualmente en forma proporcional al IPC del año inmediatamente anterior, y deberá ser pagada los primeros cinco (5) días de cada mes, de forma directa por el demandado en favor de la demandante y consignados en la cuenta de ahorros a la que dará apertura la señora ANAYA RAMÍREZ en el Banco Agrario de Colombia.”

SEGUNDO: En lo restante, la sentencia objeto de apelación se mantiene inmodificable [ ] Para el caso que nos ocupa vale la pena mencionar que la providencia anterior fue notificada por estado el 12 de julio de 2023. El accionante aseguró la existencia de una vía de hecho al proferir el fallo de segunda instancia, que a su juicio, tuvo una errada valoración probatoria, incurriendo en: « al menos tres de los mencionados vicios o defectos a saber, Defecto fáctico, Decisión sin motivación y Violación directa de la Constitución, que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 11 de julio de 2023».

Por lo que, solicitó dejar sin efecto la providencia del 11 de julio de 2023 proferida por el Tribunal cuestionado y, en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de diciembre de 2023, el a-quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado No. 680013110004202100450 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga insistió en la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que la decisión criticada no fue caprichosa ni arbitraria; aseguró que la sentencia se profirió tras el análisis racional del caso y la correcta valoración de las pruebas allegadas, brindando así las garantías constitucionales.

Por otro lado, la Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Familia y Mujer de Bucaramanga manifestó que se atenía a la decisión que se adopte respecto del amparo. Mientras que, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga indicó que obró de acuerdo a lo que establece la ley e impartió el trámite correspondiente al caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, resolvió negar la tutela por razonabilidad, al considerar que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el petente la impugnó y, para tal efecto, reitero sus argumentos del escrito inicial, y frente al a quo constitucional indico que: [ ].

En el referido fallo La Honorable Corte Suprema de Justicia no analizó de forma rigurosa la indebida valoración del acervo probatorio, por parte de EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, situación en la que se incurrió en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión, por las razones ya expuestas en el cuerpo de la acción de tutela impetrada.

Aunado a la indebida valoración probatoria, la Honorable Corte tampoco tuvo en cuenta en su fallo los testimonios rendidos por los hijos de las partes, mientras que a los testigos de oídas de la demandante se le da toda la fuerza probatoria sin una debida motivación. De igual manera no existe una motivación suficiente sobre la valoración probatoria que llevó a declarar al señor EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ como cónyuge culpable, o por qué se aplicó el enfoque de género si claramente no se ha probado que la señora YOLANDA ANAYA RAMÍREZ hubiese sido víctima de violencia y/o su vida corriera un peligro inminente.

Corolario de lo expuesto, es evidente que el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia incurrió al menos tres de los vicios o defectos a saber, Defecto fáctico, Decisión sin motivación y Violación directa de la Constitución, que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 11 de julio de 2023, que no fueron analizados por la Corte Suprema de Justicia, basando su decisión solo en las pruebas argüidas por El Tribunal sin entrar a dar una valoración integral de todo lo aportado en el escrito de tutela.[ ].

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la decisión de 11 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, pues revocó el numeral tercero y lo declaro cónyuge culpable, fijando cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión al interior del proceso de cesación de efectos civiles.

En lo atinente a las censuras referidas por el actor, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador. En tal sentido, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.

En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito genitor, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:   La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:   De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:    a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.    b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    h. Violación directa de la Constitución.  […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del sub lite, no encuentra esta Sala que el ad quem cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. En el tema que nos compete cabe resaltar que, el colegiado en su providencia señaló que el divorcio es una institución jurídica, mediante la cual un matrimonio celebrado válidamente se disuelve.

Al descender al análisis de las causales de divorcio mencionadas por la señora Ramírez, el Tribunal efectuó el correspondiente estudio de los numerales 2º y 3º del artículo 154 del código civil, que refieren al «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y «Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», las cuales han sido catalogados como causales subjetivas, que solo se podrán invocar por el cónyuge inocente, como en este caso.

Del material probatorio allegado se tienen las historias clínicas en donde se advirtió la violencia verbal, psicológica y económica a la que estaba expuesta la accionante por parte del señor Barajas Gómez, aseveración que tomo fuerza al revisar los testimonios obrantes en el proceso de personas cercanas a la pareja « relatan los testigos que éste la gritaba permanentemente y le prohibía disponer del mercado que aquél realizaba, minorizando siempre a su pareja hasta tal punto de que aquella siempre dependió económicamente de aquel, pues no le era permitido trabajar en labor diferente a la del hogar, denotando además un incumpliendo de sus deberes de esposo de socorro y ayuda mutua con ocasión al abandono del hogar el 01 de septiembre de 2021» Por otro lado, y aun cuando el accionante reprochó el fallo del ad quem por considerar que carecía de sustento probatorio y al considerar que no se tuvo en cuenta los testimonios de sus hijos, se debe resaltar lo analizado por el tribunal así: […]. para la Sala de decisión, contrario a lo señalado por la Juez A Quo en la providencia recurrida, la causa de la disolución del vínculo marital le es atribuible únicamente al señor EDGAR GERARDO BARAJAS GÓMEZ, pues, si bien la falladora de primer grado consideró que dicha causa era compartida por ambos cónyuges, con fundamento en las declaraciones testimoniales auspiciadas por los hijos de la pareja, quienes manifestaron que la unidad familiar no se desquebrajó por cuenta de su progenitor, de quien dijeron suministraba los alimentos necesarios para el hogar de los cuales podrían disponer todos sus miembros, tildando de falsos los hechos denunciados por su progenitora; debe advertir el Tribunal que dichos testimonios no logran desvirtuar las conclusiones arriba anotadas, en primer lugar, porque a dos de ellos no les constan ni pudieron presenciar cómo era en realidad la convivencia de la pareja, al no encontrarse viviendo en el País, memórese que las señoras ANGELICA JULIETH y KAREN DAYANA BARAJAS ANAYA, se residenciaron en España, la primera en el año 2018 y la segunda en el año 2019, desconociendo así muchos aspectos torales de la vida cotidiana de la pareja, en especial aquellos relacionados con los momentos en lo que se escaló la crisis y, en segundo lugar, porque el restante de los testigos, JAHIR GERARDO BARAJAS ANAYA, de su relato resulta palpable un sentimiento de animadversión hacia su progenitora, producto de los conflictos internos familiares entre estos, que posteriormente desencadenaron los trámites administrativos que correspondió dirimir a la comisaría de familia. […] Respecto del reproche que indicó, que se le ha dado enfoque de género al fallo de segundo grado, al manifestar que no se probó la violencia sufrida por la demandante, se debe advertir que el Tribunal no hace referencia al género dentro de su decisión, por el contrario, se puede apreciar que en el proceso lo que se hace, es un análisis de todas las pruebas aportadas con las que se concluye la presencia de violencia por parte del aquí accionante sobre quien fuera su cónyuge.

En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque la decisión de segunda instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorables.

En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el trámite puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada en atención a las precisiones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00