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STL2236-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96335 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2236-2022 Radicado n.° 96335 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GUILLERMO LEÓN HERRERA GUZMÁN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la JUEZA DICIESIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna. Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso ejecutivo contra la UGPP para lograr el cobro coercitivo de la reliquidación de la pensión de jubilación y las costas procesales que se le reconocieron en sentencia declarativa de 4 de junio de 2014.

Refirió que aquel trámite se adelantó ante la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de providencia de 6 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago únicamente por las costas, al advertir que la UGPP reliquidó y canceló las diferencias pensionales por medio de Resolución RDP n.º 035885 de 26 de septiembre de 2016.

Señaló que en audiencia de 29 de junio de 2021 el a quo declaró probadas las excepciones de «ausencia de título ejecutivo» y «prescripción de la exigencia de las costas procesales», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adujo que la jueza desestimó la reposición y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín para surtir la alzada; no obstante, a través de auto de 16 de julio de 2021 el ad quem la inadmitió bajo el argumento que el proceso es de única instancia. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al dictar la providencia de 6 de agosto de 2020, dado que desconoció que la UGPP no reliquidó su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de su ingreso base de liquidación. Indicó que la unidad accionada se sustrajo de su obligación de reliquidar la prestación en los términos señalados en la decisión judicial, toda vez que, al expedir la Resolución n.º 035885 de 26 de septiembre de 2016, no tuvo en cuenta el promedio real de los salarios que devengó en los dos últimos años de su vida laboral.

Refirió que es una persona de la tercera edad y que solventa sus gastos y los de su familia con la pensión de jubilación que percibe, de modo que, si no se reliquida correctamente, se transgreden no solo sus derechos fundamentales sino también los de su núcleo familiar. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas.

En consecuencia, solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 6 de agosto de 2020. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. Asimismo, requirió que se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de su IBL en un término perentorio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín a través de providencia de 26 de noviembre de 2021, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló que no ha transgredido las prerrogativas constitucionales del actor, por cuanto reliquidó su prestación en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de casación que profirió esta Sala.

Adicionalmente, manifestó que no es admisible que después 5 años desde que se expidió el acto administrativo en el que se reliquidó su prestación, acuda a la acción de tutela para que se emita una nueva orden en ese mismo sentido. La Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión e indicó que el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no formuló recurso de reposición contra el auto de 6 de agosto de 2020 en el que libró mandamiento de pago.

Asimismo, solicitó que la magistrada a la que se asignó este mecanismo constitucional se declare impedida para conocerlo, dado que integró la Sala de decisión que adoptó el auto de 16 de julio de 2021. Por tanto, requirió que el asunto se enviara a esta Sala de la Corte para lo pertinente. Los demás guardaron silencio. En virtud a la solicitud que presentó la jueza convocada, la magistrada a quien correspondió el conocimiento de este asunto se declaró impedida y remitió del expediente a la Sala de decisión que seguía en turno. Un magistrado de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín aceptó el impedimento.

Asimismo, refirió que no es dable remitir el expediente a esta Sala de Casación Laboral, dado que la providencia que se cuestiona la profirió la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2021, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Con todo, adujo que la decisión censurada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que el presente mecanismo constitucional sí cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la última providencia que se profirió en el proceso data de 16 de julio de 2021.

Señaló que la acción de tutela también satisface el de subsidiariedad, debido a que agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para obtener el pago de la reliquidación que le fue reconocida en el juicio ordinario. Adujo que, en este caso, es dable aplicar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, dado el menoscabo de sus derechos pensionales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto que la jueza accionada profirió el 6 de agosto de 2020, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de reliquidación de su pensión de jubilación. No obstante, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió dicha providencia -6 de agosto de 2020- y la data en la que interpuso la acción constitucional -25 de noviembre de 2021- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, para la Sala no es de recibo el argumento que el actor plantea en la impugnación relativo a que la última providencia que se profirió en el proceso ejecutivo data de 16 de julio de 2021, dado que su inconformidad se centra única y exclusivamente en el auto de 6 de agosto de 2020, de modo que el término de inmediatez inició a partir de la ejecutoria de dicha decisión. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que el accionante omitió interponer recurso de reposición contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme lo anterior, es evidente que el proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en cuanto consideró que el amparo es improcedente por carecer de los requisitos analizados anteriormente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00