CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71105 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2236-2017 Radicación n.° 71105 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de GRACIELA CRUZ DURÁN contra el fallo de 16 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió JORGE ENRIQUE MALAVER ESPINEL en contra de la accionante.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna e «igualdad y protección de la mujer y derechos de las personas de la tercera edad». Indicó que se casó con Jorge Enrique Malaver Espinel el 21 de septiembre de 1957 y procrearon cuatro hijos; no obstante, durante toda la relación su esposo «ejerció todo tipo de violencia contra ella, tanto física como psicológica (…) de forma permanente»; que ellos adquirieron como único bien una casa de habitación ubicada en la Calle 9 sur nro. 38 C 26, identificada con matricula inmobiliaria nro. 50S-46226; que en 1974 se separaron físicamente y en 1986 él promovió demanda de separación de bienes en su contra, la cual correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, pero en 1991 «acordaron la separación de bienes, mediante un acuerdo de carácter verbal, en el cual acordaron repartir y de mutuo acuerdo, el único bien de la sociedad, esto es, el bien inmueble urbano casa de habitación, compuesto de dos plantas o pisos (…) reparto que fue así: el primer piso para JORGE ENRIQUE MALAVER ESPINEL y el segundo piso para GRACIELA CRUZ DURÁN, como consecuencia de este acuerdo verbal, el demandante (…) procedió a levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble».
En virtud de lo anterior, cada uno ejerció actos de propiedad, posesión y tenencia y aunque en 1996 iban a realizar un documento para protocolizar la división, su esposo la convenció de no hacerlo pues a su juicio con la escritura pública era suficiente; no obstante, en 2014 Malaver Espinel promovió proceso en su contra para la liquidación de la sociedad conyugal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por fallo del 17 de mayo de 2016, acogió las pretensiones del demandante y aunque apeló, el Tribunal confirmó el 1° de noviembre del mismo año. A su juicio los falladores de instancia desconocieron el documento público nro. 3948 del 17 de diciembre de 2004 celebrado entre las partes para liquidar la sociedad conyugal y hacer la repartición de bienes; asimismo, agregó que «los despachos judiciales hoy accionados, fallaron si bien es cierto en derecho, no es menos cierto que fallaron olvidando, desconociendo, ignorando todos y cada uno de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten (…) como son el derecho a la dignidad, el derecho a la paz, a la familia, los derechos que nos hablan respecto a la protección a la mujer y a las personas de la tercera edad, el derecho a tener una vivienda digna y el derecho a la buena fe, puesto que aun existiendo normas de carácter sustancial y procesal que aparentemente protegen los derechos del demandante, no se puede desconocer bajo ninguna circunstancia, que ante las normas procesales, deben imperar las normas constitucionales».
Finalmente, resaltó que es una persona de 80 años y que no tiene algún salario fijo o una pensión para sufragar sus necesidades básicas, por lo que solo cuenta con el inmueble referido, y, solicitó que se le ordene a los accionados «el reconocimiento de todos los derechos que han sido desconocidos». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia del amparo y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió Jorge Enrique Malaver Espinel contra la accionante, con radicado 2016-00269.
Ante el silencio de las partes, mediante fallo del 16 del mismo mes y año negó el amparo. Reseñó la decisión de segunda instancia al interior del trámite censurado y consideró que los argumentos tenidos en cuenta por el ad quem fueron producto de una debida motivación, en la que se valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas al expediente y se aplicaron las normas que rigen la materia.
Agregó que la accionante solo buscó anteponer su criterio al del accionado, lo que resulta ajeno a la acción de tutela que no fue creada como una tercera instancia. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; insistió en sus argumentos iniciales y recalcó que «las decisiones tomadas por las accionadas, no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, pero que por encima de una decisión de carácter sustancial, debe imponerse el respeto y la observación de los derechos humanos, cuando no hay otra forma distinta de reclamarlos»; aunado a que tampoco pretendió «hacer un debate respecto de la sociedad conyugal, matrimonial y su forma de disolución, como lo ha plasmado la providencia que aquí impugnamos, pues pretendemos es resaltar que como consecuencia del proceso y de las decisiones de fondo tomadas, se han vulnerado gravemente otros derechos, los que no fueron objeto de discusión o análisis alguno en el curso del mismo proceso».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio, se tornan confusas las pretensiones de la accionante pues de un lado manifiesta que no discute las providencias dictadas en el trámite ordinario y de otro, insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues insiste que la sociedad conyugal se liquidó y así quedó consignado en la escritura pública celebrada entre las partes el 17 de diciembre de 2004.
Por sentencia de segunda instancia, el Tribunal luego de precisar que la separación de bienes es un negocio jurídico de carácter formal que solo admite como prueba idónea la suscripción de una escritura pública que contenga como declaración inequívoca la de querer liquidar la sociedad conyugal, precisó que el documento elaborado por las partes «se examinó y en ninguna parte de la escritura por la cual se reglamentó la propiedad horizontal e hizo la división del bien, aparece de manera expresa esa decisión de querer terminar con la sociedad conyugal».
De lo que viene de decirse y sin desatender las condiciones por las que pueda estar atravesando la accionante, se colige, sin alguna duda, que no se presentaron las violaciones alegadas por la actora pues las decisiones atacadas no se pueden calificar de caprichosas o irracionales y, por lo mismo, no son susceptibles de ataque en sede de tutela, pues aquéllas fueron proferidas dentro de un marco jurídico, al contrario de lo que pretende hacer ver la accionante.
Por lo mismo, y al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, pues es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8