Micelio
STL2236-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2236-2014 Radicación n° 52449 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDRA MELISA ZAPATA MONSALVE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionate solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso doble de sucesión intestada de María Osorno Londoño y Aramis Enrique Zapata Pacheco. Manifestó la actora que junto con el menor Juan Esteban Zapata Monsalve promovieron el citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bello y ante el cual solicitaron la citación de Edhit Rocío Zapata Osorno como hija de los causantes y de los demás herederos indeterminados; que efectuadas las notificaciones en debida forma « Solo hasta el 26.04.12, la heredera EDHIT ROCIO ZAPATA OSORNO, presento (sic) a través de su apoderado, ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello el poder para que fuera representada en el referido trámite sucesoral.

Frente al poder si (sic) que existiera solicitud el Juzgado de Familia Accionado, dispuso mediante auto de 03.05.12, no reconocerle vocación hereditaria a la (sic) ZAPATA OSORNO. Decisión que fue notificada por estados el 07.05.12, lo que sin lugar a dudas nos lleva a concluir que la misma providencia logro (sic) su ejecutoria formal y material, el 10.05.12, Frente a la negativa del Despacho de familia, el apoderado de la heredera ZAPATA OSORNO presenta recurso el día 11 de Mayo de 2012, lo que de entrada infiere su extemporaneidad., es decir opero (sic) el fenómeno procesal de la preclusión o la eventualidad, no así las cosas el Juzgado de familia del Circuito de Bellio desatendió los términos procesales y mediante auto de 13.06.12 dispuso reconocer al apoderado y su poderdante, aún más allá dispuso la terminación del proceso por lo que en su momento denominó SUSTRACCION DE MATERIA, sin entrar en materia aún sobre el calificativo que te otorgó el Despacho accionado a la terminación del proceso».

Agregó que pese a que se encontraba ejecutoriada la citada providencia, el Juzgado resolvió un recurso extemporáneo y dispuso la terminación del proceso bajo el argumento que ya había sido tramitado notarialmente el juicio sucesoral iniciado por la señora Edith Rocío quien en su criterio ocultó a los demás herederos. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales mediante providencias del 18 de julio de 2012 y 6 de diciembre de igual año, fueron despachado de forma desfavorable a sus pretensiones por parte del Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente; que contra el último proveído solicitó la aclaración siendo esta negada el 18 de diciembre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que el 21 de enero del 2013, requirió al Juez de conocimiento para que declarara, la nulidad de todas las citadas decisiones, lo que fue denegado mediante auto del 29 de enero de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo no repuesto el primero y no concediendo el segundo, contra el cual interpuso recurso de queja el cual fue declarado bien denegado el 15 de julio de 2013, por parte del Tribunal accionado.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efectos las decisiones posteriores al auto de fecha 3 de mayo de 2012, así como también se deje sin efectos la sucesión adelantada en la Notaría Segunda de Bello. Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la actora no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que las decisiones cuestionadas hacen relación a los fallos de fecha 13 de junio, 18 de julio y 6 y 18 de diciembre de 2012 y que la fecha de interposición de la presente acción data del 13 de noviembre de 2013, por demás que en relación a dichas providencias que culminaron con el citado proceso de sucesión en razón a que el patrimonio de los causantes ya había sido liquidado notarialmente, por carecer de objeto tal juicio y por tanto los herederos que se consideren con derecho deben promover proceso ordinario de petición de herencia ante la imposibilidad de desconocer el trámite notarial, decisión con la que no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 97 a 164 del cuaderno de tutela, en el cual indica que no comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia, como quiera que considera que no debe darse aplicación al principio de inmediatez, ante el error tan grave del Juzgado de conocimiento en relación a la terminación del proceso.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un año de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte el juez constitucional de primera instancia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias de fecha 13 de junio, 18 de julio y 6 y 18 de diciembre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

No obstante lo anterior, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la culminación del mencionado proceso de sucesión se dio en razón a que el patrimonio de los causantes ya había sido liquidado notarialmente, y por tanto la actora o herederos que se consideren con derecho, deben promover proceso ordinario de petición de herencia, decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, en relación al auto por medio del cual no accedió la autoridad judicial cuestionada a entregar directamente los bienes asignados a la actora se ciñó a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « Lo anterior evidencia, como inicialmente se anotó, que las decisiones frente a las cuales la gestora enfila su reclamo están guiadas por criterios que no ofrecen reparo en el marco de esta acción constitucional, pues a partir del estudio del acervo probatorio allegado dentro del proceso de sucesión citado, los despachos cuestionados coligieron que era necesario terminarlo respecto de la causante Osorno Londoño porque su patrimonio ya había sido liquidado con anterioridad» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de SANDRA MELISA ZAPATA MONSALVE contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9