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STL2235-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05679-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2235-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05679-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MÓNICA PARRA QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Mónica Parra Quintero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de su pretensión y en lo que interesa al presente asunto, de las documentales obrantes en el expediente se observa que la accionante instauró proceso ejecutivo contra Hermann Goetzfried con el fin de obtener el recaudo del saldo insoluto del precio pactado en la promesa de compraventa suscrita entre las partes por tres inmuebles, así como del valor correspondiente a la cláusula penal allí estipulada.

El 28 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago y una vez notificado, el demandado interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, al considerar que el contrato que pretendía ejecutarse estaba viciado de nulidad y no contenía una obligación clara, expresa ni exigible, además propuso excepciones de mérito para controvertir las pretensiones de la demanda.

El juzgado de conocimiento, mediante auto de 25 de abril de 2024, declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, empero, con auto de 16 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva. Para ello, realizó estudio oficioso de los requisitos formales del título ejecutivo y concluyó que los contratos de promesa de compraventa «salvo frente a la obligación de hacer, no tiene el carácter de título ejecutivo, aunque se haya pactado obligaciones anticipadas como la de pago del precio, por lo que resulta inocua dicha ejecución para cobrarla anticipadamente» y, en cuanto a la cláusula penal, advirtió que «no puede ser cobrada en un proceso ejecutivo porque primero debe ser probado y declarado el incumplimiento del demandado en un proceso declarativo», determinación que apeló. En virtud del proveído de 6 de noviembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente el proveído de primera instancia. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas con sus providencias incurrieron en defecto sustantivo derivado de una errada interpretación del artículo 422 del Código General del Proceso.

En su concepto, los juzgadores realizaron una lectura fragmentada del título ejecutivo al analizar de manera aislada la promesa de compraventa, desconociendo que dicho título era complejo e integrado por la promesa misma, los otrosíes suscritos y el acta notarial de comparecencia. Asimismo, reprocha la configuración de defecto fáctico, con sustento en que los operadores judiciales omitieron valorar integralmente el acta notarial de comparecencia, documento que según la actora demuestra el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

A pesar de que en el expediente consta dicha circunstancia y el incumplimiento del comprador en el pago del saldo del precio, los juzgadores concluyeron que la obligación no era exigible por la vía ejecutiva. De conformidad con lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones judiciales atacadas de fechas 16 de julio del 2025 y 6 de noviembre del 2025, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia con la que aprecie en conjunto y de manera armónica el material probatorio allegado al expediente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de 19 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la providencia cuestionada y remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expresó que en el curso del juicio denunciado no se transgredió derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada era razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación con lo valorado en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Mónica Parra Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es el proveído de 6 noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Superior de Cartagena y la acción de tutela se radicó el 13 de noviembre de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició precisando que el problema jurídico se centraba en determinar: Es procedente la acción ejecutiva instaurada por la promitente vendedora para exigir el pago del precio y de la cláusula penal derivados de una promesa de compraventa, en la cual las obligaciones reclamadas fueron pactadas con anterioridad a la celebración del contrato definitivo y el prominente comprador no compareció a la suscripción de la escritura pública.

De ahí que el Tribunal fundamentó su análisis en lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso, según el cual resultan susceptibles de ejecución únicamente aquellas obligaciones que reúnan los requisitos de ser clara, expresa y exigible, siempre que consten en documentos emanados del deudor y que constituyan plena prueba en su contra, esto es, documentos que «deben contener la manifestación indubitable de una deuda vencida y actualmente exigible, y no pueden estar sujetos a condición pendiente o a reciprocidad no satisfecha».

De conformidad con lo anterior, el juzgador de instancia desarrolló su razonamiento a partir del régimen civil aplicable al contrato de promesa de compraventa, señalando que «por el carácter preparatorio de la promesa, son provisionales sus estipulaciones, pues corresponden simplemente a un adelanto lícito de lo que será el negocio definitivo.

Por lo cual, al momento de celebrar el contrato prometido, las partes pueden, en la autonomía de su voluntad, variar tales condiciones. Y serán siempre las cláusulas de este convenio final las que rijan sus prestaciones». El Tribunal explicó que, al tener como objeto una convención futura, la promesa se extingue mediante el cumplimiento espontáneo de su prestación esencial.

En efecto, una vez celebrado el contrato definitivo, aun con variaciones en sus términos, se agota el propósito del pacto preparatorio, el cual pierde su eficacia y su vida jurídica, sin que pueda regir las obligaciones derivadas del negocio principal. En atención al principio de autonomía de la voluntad, el juzgador reconoció que los promitentes pueden anticipar efectos económicos del negocio definitivo, como pagos parciales o entregas anticipadas.

Sin embargo, precisó que dichos actos son «meramente provisionales, y por lo mismo resultan admisibles únicamente a modo de adelanto –lícito– de los efectos de la negociación prometida; pero, finalmente, las cargas del comprador y el vendedor no pueden tener origen distinto a la convención definitiva». Con fundamento en la sentencia CSJ STC15089 el Tribunal sostuvo que « no es posible derivar mérito ejecutivo de tales anticipaciones, dado que el pago del precio o la transferencia del dominio solo adquieren carácter exigible cuando se celebra el contrato definitivo».

Por ello, aclaró que «el contrato de promesa genera obligaciones recíprocas, y con frecuencia incorpora otras de la misma naturaleza, cuya honra puede estar prevista de manera escalonada, anticipada o incluso supeditada unas a otras». En consecuencia, advirtió el juez plural que «quien pretenda exigir el cumplimiento de la contraparte debe demostrar el cumplimiento de sus propias obligaciones o, en su defecto, su disposición efectiva a cumplirlas», siendo por esto que dichas controversias deben plantearse ante la vía declarativa «dado que asuntos de tal índole no son propios del proceso ejecutivo».

En ese orden, el Tribunal aclaró que no negó el derecho del demandante a exigir el cumplimiento de la promesa ni cuestionó los efectos probatorios de la constancia de comparecencia, solo que, ese documento no resultaba idóneo para sustentar la ejecución de obligaciones distintas a la esencial del precontrato; lo anterior, toda vez que, lo reclamado no fue la celebración del contrato definitivo, sino el pago del precio (prestación propia del contrato definitivo que no se ha perfeccionado); y la pena convencional pactada, obligación, que por su naturaleza, no ha nacido aún a la vida jurídica y, por tanto, el certificado notarial no puede conferirle mérito ejecutivo.

En conclusión, el juzgador determinó que la fuerza ejecutiva del contrato de promesa se limita exclusivamente a la obligación de hacer que constituye su razón de ser: la suscripción del contrato definitivo. Y, por tanto, «el cumplimiento de las obligaciones dinerarias anticipadas o de aquellas sujetas a condición como el pago del precio no puede ser exigido por la vía ejecutiva, dada su naturaleza preparatoria, provisional y descriptiva».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00