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STL2235-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 471 de 1998Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104895 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2235-2024 Radicación n.o 104895 Acta 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; trámite dentro del cual se desvinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por no atribuírseles hechos u omisiones originarias de la presunta vulneración. I.

ANTECEDENTES Sebastián Ramírez Jaramillo promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del confuso escrito inaugural y de los elementos probatorios que obran en el expediente, se extrae que la censura del actor tiene origen en la acción popular que promovió en contra de la Sociedad Hilos Venus, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310300420220022800, trámite que a la fecha no ha sido finiquitado.

Al efecto, agregó el accionante que, en el curso del referido proceso, la autoridad judicial convocada no ha cumplido los términos establecidos por la norma a efectos de resolver las solicitudes por él impetradas, por lo que, radicó memorial de desistimiento de la acción popular, petición que, sin justificación alguna, fue resuelta desfavorablemente.

En tal sentido, sostuvo el tutelante que, la agencia censurada transgredió sus derechos fundamentales con la renuencia a aceptar los múltiples desistimientos presentados en las acciones populares que ha promovido, pues dicha situación le ha generado constantes episodios de estrés, ansiedad, depresión, frustración y miedo. Bajo el contexto que antecede, el 25 de agosto de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la autoridad censurada aceptar el desistimiento presentado, en aplicación de la sentencia CC C-367-2014.

Pretendió, además, se valoren las situaciones de demora del despacho accionado y se conceda en su favor amparo de pobreza, a fin de que se nombre abogado de oficio que lo represente en el trámite constitucional. De igual forma, requiere que se ordene al Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que promuevan en su nombre y representación acción de reparación directa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el conocimiento del asunto se asignó a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de esta Sala, quien, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, lo remitió por competencia a la homóloga Civil, al encontrar que la censura del actor se dirigió contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, autoridad frente a la cual se reprochó el irrespeto a los términos contemplados en el Ley 472 de 1998, así como, la no aceptación al desistimiento de la acción popular presentado.

En consecuencia, a través de proveído del 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a la autoridad accionada y demás intervinientes e interesados en el asunto, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo. A su vez, dispuso la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por advertir frente a ellas una vinculación aparente.

Dentro del término concedido para ello, se pronunció el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, solicitando la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, al considerar que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, por lo que, en su criterio, lo procedente es la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que, el reproche que da origen al medio tuitivo se dirige en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, sin que sus actuaciones tengan injerencia alguna en las conductas censuradas.

Por otro lado, arribó escrito de contestación la Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá, aduciendo que, de conformidad con lo consignado en el artículo 13 de la Ley 471 de 1998, la intervención del Ministerio Público en el trámite de las acciones populares es facultativa; a pesar de ello, expresó que en este tipo de procesos no tiene cabida el desistimiento, en tanto que, los mismos se promueven con la finalidad de proteger derechos que están en cabeza de la colectividad, por lo que, no son de disposición exclusiva de su promotor, pues, con respecto a ellos se supera cualquier interés subjetivo que se pretenda con la demanda, en especial cuando, en atención a lo preceptuado en los artículos 5 y 84 ibidem, su impulso es oficioso y está a cargo del juez, es decir que, si el actor no desea continuar actuando, sigue siendo obligación del despacho de conocimiento proferir una decisión de fondo.

Adicionalmente, informó que, consultada la página de la Rama Judicial, en el proceso cuestionado la última actuación que resuelve una petición de fondo data del 30 de agosto de 2023 y que el juez constitucional debe tener en cuenta que, con posterioridad a esa fecha, se han presentado circunstancias especiales que deben ser sopesadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no existe desconocimiento al derecho fundamental del promotor, en tanto que, el proceso que dio origen al trámite constitucional no ha ingresado y por ende, no ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de modo que, no se evidencia conducta, atribuible a la autoridad convocada, respecto de la cual pueda determinarse amenaza o violación alguna; decisión que fue impugnada.

Sin embargo, arribadas las diligencias ante esta Corporación y advertida la falta de vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho en el que cursa la acción popular cuestionada en el escrito introductor, mediante auto CSJ ATL314-2023 del 25 de octubre de 2023, se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación de la tutela de la referencia, inclusive, y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente a la Homologa Sala Civil, para que rehiciera el trámite adoptando los correctivos necesarios.

Así, devuelto el plenario, mediante proveído del 6 de diciembre de 2023, la Sala Civil de esta Corte dispuso efectuar la vinculación extrañada, notificando a la referida autoridad judicial, quien el 11 siguiente, remitió el link contentivo de la acción popular que dio origen a la presente queja. Subsanadas así las falencias presentadas al interior del trámite tutelar, el 15 de diciembre de 2023, procedió el a quo constitucional a dictar sentencia negando la tutela de los derechos conculcados, con idénticos fundamentos a los inicialmente esgrimidos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, reafirmando la obligatoriedad de aceptar el desistimiento presentado frente a la acción popular que origina el medio tuitivo, considerando la mora y renuencia judicial que existe en su trámite. Adicionalmente, solicitó se compartan copias digitales de todas sus tutelas a fin de probar su estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a las actuaciones de los juzgadores constitucionales y el Estado colombiano. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se negó el amparo deprecado, para que, en su lugar, se conceda el mismo y se ordene a la autoridad censurada aceptar el desistimiento presentado, en aplicación de la sentencia CC C-367-2014.

Así como que, se valoren las situaciones de demora del despacho accionado y se compartan copias digitales de todas sus tutelas a fin de probar su estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a las actuaciones de los juzgadores constitucionales y el Estado colombiano. Pues bien, revisado el expediente y el Sistema de Gestión Siglo XXI, advierte la Sala que le asiste razón al a quo constitucional cuando sostiene que en el presente caso no se acredita la existencia de una conducta atribuible a la autoridad accionada que hubiere desencadenado en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del proponente, máxime si se tiene en cuenta que, el proceso que da origen al trámite sumario no ha sido puesto en conocimiento del Tribunal convocado, en tanto que, a la fecha ninguno de los pronunciamientos emitidos al interior del mismo por el juez singular ha sido objeto de recurso de apelación y, mucho menos, se ha elevado ante el estrado judicial de segundo grado solicitud de desistimiento de la acción popular.

Por otro lado, encuentra esta magistratura que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien funge como juez natural de la acción popular impetrada, recibió en su despacho solicitud de desistimiento por primera vez, el 18 de octubre de 2023, petición que, mediante auto del 25 siguiente, fue rechazada por ser abiertamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código General del Proceso.

Decisión ratificada en providencias del 9 y 27 de noviembre pasado, ante la reiteración del accionante. Así las cosas, no es atribuible a los despachos accionados demora o dilación alguna en el trámite de las múltiples solicitudes de desistimiento presentadas por el convocante, por lo que, en este sentido la acción no prospera. Bajo ese contexto, se advierte que el petente mintió respecto a los hechos que fundaron la presente acción constitucional, en tanto que, la solicitud de desistimiento no fue elevada ante el Tribunal convocado, por lo que, se exhortará al impulsor del instrumento de resguardo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

Ahora, frente a la solicitud elevada por el tutelante, relativa a que se compartan copias digitales de todas sus tutelas a fin de probar su estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a las actuaciones de los juzgadores constitucionales y el Estado colombiano, se tiene que la misma no fue presentada en el libelo introductor y, en tal sentido, la discusión propuesta en torno a ella, constituye un hecho novedoso que no fue ventilado al interior del trámite de primera instancia constitucional.

Bajo ese panorama y en atención al principio de consonancia, esta Corporación se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, en aras de no vulnerar el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de las entidades convocadas, al sorprenderlas con inconformidades, distintas a las expuestas en el escrito genitor, que no tuvieron oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.

Sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse la decisión del a quo constitucional, mediante la cual dispuso negar la acción impetrada por ausencia de vulneración del derecho fundamental conculcado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al impulsor del instrumento de resguardo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00