CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96637 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2235-2022 Radicación n.° 96637 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por JORGE URIEL ESCOBAR HERRERA contra el fallo del 19 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA S.A. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO (ANTIOQUIA) y las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que Jorge Uriel Escobar Herrera promovió demanda de responsabilidad civil contractual en su contra por fallas en una máquina retroexcavadora Serie LBF05696 modelo 416F2, que esta le vendió, oportunidad en la que formuló las siguientes pretensiones: PRINCIPALES. 1.
DECLÁRESE el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie LBF05696 modelo 416F2. 2. DECLÁRESE la resolución del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora seri e LBF05696 modelo 416F2, en atención a las graves fallas que ha presentado la misma. 3.
Se ORDENE las restituciones mutuas, que el demandante restituya la máquina y el demandado el valor total pagado por el precio $338.227.385.oo. 4. Que este valor restituido al demandante sea indexada a la fecha de la sentencia. 5. Se CONDENE a la demandada al pago de los perjuicios causados por: lucro cesante $98’010.000.oo. 6. Se CONDENE al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo. 7.
Se CONDENE al pago de costas y agencias en derecho. SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO 1. DECLÁRESE el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie LBF05696 modelo 416F2. 2. ORDÉNESE a la sociedad demandada cambiar la máquina retroexcavadora serie LBF05696 modelo 416F2 por otra máquina nueva de idénticas condiciones y con una nueva garantía. 3.
Se CONDENE a la demandada al pago de los perjuicios causados por: lucro cesante $98’010.000.oo. 4. Se CONDENE al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo. 5. Se CONDENE al pago de costas y agencias en derecho. SUBSIDIARIAS -SEGUNDO GRUPO 1. DECLÁRESE el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie LBF05696 modelo 416F2. 2.
Se CONDENE a la demandada al pago de los perjuicios causados por: lucro cesante $98’010.000.oo. 3. Se CONDENE al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo. 4. Se CONDENE al pago de costas y agencias en derecho. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado; que luego de admitida la demanda, formuló las excepciones de «inexistencia de los presupuestos para declarar la resolución del contrato, cumplimiento de las obligaciones de la compraventa a cargo del vendedor [y] ausencia de responsabilidad contractual»; que, en sentencia de 13 de agosto de 2021, se accedió y ordenó «resolver el contrato de compraventa de la máquina, realizar restituciones mutuas con indexación al precio a devolver, se negaron las pretensiones indemnizatorias y condenó en costas»; al concluir «que la máquina objeto del litigio presentaba vicios redhibitorios que hacían que esta fuera impropia para satisfacer la necesidad para la cual ha sido vendido».
Indicó que ambas partes apelaron la decisión anterior. El demandante, al considerar que se le tenía que reconocer «los supuestos perjuicios» y, la empresa porque «no se debió condenar ni aún a la resolución del contrato». La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 24 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de recurso y su adición proferida en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO-ANT, se DENIEGAN las pretensiones PRINCIPAL y SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO SEGUNDO. DECLARAR que la demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie LBF05696 modelo 416F2 por las fallas presentadas durante el tiempo de la garantía de buen funcionamiento.
TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar al demandante $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO CESANTE, más intereses al 0.5% mensual desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo. Interés que a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021) asciende a $3’270.960.oo. Manifestó que lo anterior le vulneró el derecho fundamental conculcado, dado que el tribunal «no examinó la defensa que se expuso frente a la pretensión indemnizatoria que se favorecía en la sentencia»; además, que en la sustentación de la alzada esta sociedad «expuso directamente al Tribunal las razones de derecho por las cuales no había lugar a la prosperidad de la pretensión indemnizatoria pretendida en la apelación» y, que, para que prosperaran dichas indemnizaciones «debía obligatoriamente considerar la defensa propuesta sobre ella en la demanda».
También destacó que dicha determinación carecía «de los elementos técnicos y […] fácticos que debía acreditar el Demandante sobre sus supuestos perjuicios sufridos, el Tribunal creó en la sentencia, mecanismos que, siendo improcedentes, suplieron sin pruebas, los requisitos que debía acreditar el demandante»; que valoró un perjuicio en el que no encontró demostrado «su relación causa y efecto con el supuesto hecho generador», por cuanto «no se pudo probar cuales fueron los […] contratos incumplidos por el demandante, o los negocios que no pudo ejecutar por encontrarse en reparación la máquina o anterior, por el hecho de que para que pudiera acreditarse tal condición, se requiere que inexorablemente coincidan los días en que la máquina no estaba en funcionamiento por concepto de reparación en garantía, con los días en que el demandante incumplió los contratos o dejo de ejecutarlos» y por una confesión en la que se indicó que dicha máquina duró 59 días en reparación «asumió y/o presumió sin fundamento alguno, que en esos días el Demandante, tenía contratos celebrados que incumplió o había contratos que no pudo celebrar».
Por lo expuesto, solicitó que se amparara su garantía superior y, como consecuencia, se revocara la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, y, en su lugar, «sustituir […] declarando la exoneración de Gecolsa sobre las condenas impuestas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada del tribunal convocado precisó que, en la determinación cuestionada, de manera clara quedó su posición y la de esa Sala en la que se tuvo «convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental, resaltando que el accionante se queja por la valoración probatoria de cara al reconocimiento de perjuicios para lo cual solicito se tenga en cuenta el desarrollo que la jurisprudencia de esa Corporación en sede de tutela ha realizado en torno a la importancia y labor determinante del juez para establecer la cuantía del perjuicio cuando el daño está acreditado».
Jorge Uriel Escobar Herrera, demandante dentro del proceso debatido, aclaró que la decisión del tribunal se ciñó a las reglas propias del juicio, con la respectiva valoración probatoria, que lo pretendido por la parte actora en el presente amparo era: Abrir un proceso que se surtió en debida forma, y de esta manera subsanar las falencias que tuvo la misma parte actora […] en dicho proceso, no solo al haber confesado y brindado los elementos que permitieron la decisión final, es decir, aquellos necesarios para la estimación del perjuicio reclamado por la demandante en sus pretensiones de manera subsidiaria en el segundo grupo, sino que además no se opuso al juramento estimatorio formulado, pese las consecuencias previstas ante su inobservancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, la Sala cognoscente accedió el amparo y dejó sin efecto «los numeral [es] 2° y 3° de la sentencia proferida el pasado 24 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín […] únicamente en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el demandado y la tasación el lucro cesante».
Para ello, comenzó por establecer: […] si bien la Corporación accionada al empezar con el estudio de los recursos verticales, especificó que el análisis se circunscribiría «a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso, pues son esos reparos concretos los que delimitan la competencia», de conformidad a lo normado en los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, no es menos cierto que el inciso segundo de los artículos acabados de reseñar, también contempla que «cuando ambas [partes] hayas (sic) apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
Se tiene entonces que en el caso de marras, tanto demandante como demandado presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, era viable proceder al análisis de todos los puntos materia del debate jurídico planteado desde la misma demanda, así como de los que hicieran parte de la defensa. Así las cosas, adviértase que en la sentencia de primer grado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado declaró resuelto el contrato de compraventa de la máquina retroexcavadora, como consecuencia de los vicios redhibitorios que afectaban a ésta, ordenando las respectivas restituciones mutuas con indexación del precio a devolver, desestimando las pretensiones indemnizatorias por considerarlas de tajo improcedentes, motivo por el cual no descendió al análisis de cada uno de los puntos expuestos por la parte demandada frente a ese tópico, extremo a quien, en últimas, favoreció esa decisión; empero, ya en segundo grado, si bien fue revocado el fallo en lo atiente a la resolución del contrato y las consecuentes restituciones (pretensiones principales y subsidiarias -primer grupo), se accedió al segundo grupo del petitum subsidiario, declarándose que la demandada incumplió el contrato plurimencionado, debido a las múltiples fallas presentadas por la maquina durante el tiempo de la garantía de buen funcionamiento y condenándosele a pagar al demandante, la suma de $46’728.000 por concepto de lucro cesante, más intereses a la tasa del 0.5% mensual desde la fecha de proposición de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo, circunstancia que obligaba al ad quem a estudiar y resolver cada uno de los alegatos que en tal sentido enfiló aquélla al momento de contestar la demanda, así como al descorrer el traslado del recurso de alzada promovido por la parte demandante, sin que a ello hubiere procedido, materializándose, de ese modo, el primero de los defectos enrostrados por la tutelante (procedimental).
También, precisó que: […] los medios de convicción tenidos en cuenta por la Colegiatura criticada para la tasación de los perjuicios solicitados en la modalidad de lucro cesante (prueba testimonial), no se estiman suficientes ni idóneos para tal fin, pues no son expresos ni exactos en el señalamiento de las pérdidas económicas que supuestamente sufrió la parte demandante con ocasión de la avería de la máquina retroexcavadora y el tiempo que por ello permaneció inactiva, ni tampoco de los trabajos que a ciencia cierta dejó de desarrollar durante tal lapso.
Luego, citó algunos apartes de la sentencia criticada referentes al modo en que el juez colegiado estableció el monto del perjuicio, para finalmente concluir que: […] si aún estudiados los alegatos de la parte demandada acerca de la improcedencia de los perjuicios reclamados, llegare a considerar el juez de segundo grado que los mismos sí se produjeron, deberá analizar concienzudamente, a efectos de su tasación, si los mismos se hallan plenamente demostrados, no con base en suposiciones o planteamientos hipotéticos generados a partir de las distintas manifestaciones de las partes y los testigos sobre esa especial temática, sino con base en las pruebas legalmente recaudadas, con fundamento en lo dispuesto en los cánones 176 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», y 206 ejusdem. […] es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporación accionada según se explicó, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, en lo que a esa temática refiere, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge Uriel Escobar Herrera impugnó y comenzó por señalar que la sentencia de tutela se estructuró bajo dos circunstancias específicas, la primera «no haber tenido en cuenta los argumentos de defensa de la parte demandada (aquí accionante)» y, la segunda, «supuestamente haber proferido un fallo basado en hipótesis».
Luego, aclaró que durante el proceso Gecolsa S.A. no atacó los perjuicios, que lo hizo solo hasta la sustentación de la alzada, tampoco lo mencionó en sus excepciones; de ahí que no era cierto como lo afirmó la Corte en su fallo «que […] desde su contestación se haya defendido de las pretensiones indemnizatorias de la parte demandada». Precisó que ésta atacó la sentencia de primera instancia con «argumentos que nada tuvieron que ver con la indemnización de perjuicios, esto porque la sentencia denegó los mismos»; pues sus inconformidades fueron «la garantía de buen funcionamiento, los vicios redhibitorios y la resolución del contrato, además de la prescripción, pero sin referirse a dicha indemnización».
Agregó que en el traslado del recurso de apelación la pasiva se limitó a señalar lo siguiente: [Q]ue la parte demandante no había cumplido con la carga de acreditar los perjuicios y que por lo mismo los mismos no podían ser objeto de reclamación, asunto sobre el cual el Tribunal efectivamente se ocupó en su análisis (sic), pues no solo se refirió a cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, restándole (sic) valor por ejemplo a las documentales, pero por el contrario resaltando la relevancia (sic) de las declaraciones testimoniales que dieron fe del valor de la hora, de la existencia de los contratos y de su incumplimiento, así como del número de horas que confesó la parte demandada efectivamente la máquina estuvo por fuera de servicio.
El juzgador de instancia no solo se detuvo a analizar las pruebas arrimadas por la parte demandada y desvirtuar la utilidad de algunas de estas para acreditar los perjuicios, sino que tambien (sic) y ello como corresponde, analizó en conjunto el material obrante en el proceso, lo cual le permitió concluir que habiendose (sic) probado el valor de la hora y el incumplimiento de los contratos (CON TESTIGOS), el número de días que la máquina estuvo detenida por reparaciones (CON LA CONFESIÓN DE LA DEMADADA), el número de horas diarias que trabaja la máquina habitualmente (CON TESTIMONIOS y DOCUMENTOS), el monto del lucro cesante en el caso en cuestión, fue por valor de $46.728.000.
En ese orden de ideas y a simple vista se evidencia, que el Tribunal Superior de Medellín efectivamente valoró no solo las pruebas, sino que contrario a lo alegado por la parte demandada, concluyó que con base en las pruebas obrantes en el expediente, existió un perjuicio acreditado, el cual además resultaba procedente, habiendose (sic) con esto rebatido los argumentos de la parte demandada al descorrer traslado.
También, afirmó que el fallador constitucional de primer grado cometió un yerro al indicar que: […] la parte demandante no cumplió con la carga de probar el número de días que la máquina estuvo fuera de servicio para calificar la decisión como basa en hipótesis y supuestos, pese a que la demandada respecto a las fallas de la máquina y los días de inactividad, en su escrito contestatorio aceptó 7 hechos, mientras que los otros 3 fueron probados en el debate probatorio, esto es mediante documentos uno de ellos, mediante respuesta a prueba oficiosa que rindió la empresa UNICILINDROS, para el segundo de ellos, mientras que el tercero de ellos mediante el testimonio del operador de la máquina MODESTO MARTINEZ, de allí que contrario a lo señalado por el juez de tutela, los hechos referentes a las fallas y los días de paro de la máquina efectivamente fueron probados, unos por haber sido aceptados y otros por ser literalmente acreditados […]. […] Sumado a lo anterior y si en gracia de discusión no quisiera considerarse o no se tuvieran en cuenta las alegaciones de cierre y los escritos presentados con posterioridad por la parte demandante, se cuenta con una prueba adicional como lo fue la confesión del apoderado de la parte demandante, prueba que no puede ser pasada por alto en la medida que el trabajo desplegado por este apoderado llevó a dicho colega a confesar el número de días que según la demandada consideraba la máquina estuvo detenida a esperas de reparación ante las constantes fallas, prueba que sumada a las demás que obran en el expediente le permitieron al juez de segunda instancia llegar a una conclusión y con ello estimar el monto del perjuicio causado.
La decisión del fallo de tutela, indica que la decisión del Tribunal Superior de Medellín está basada en suposiciones y planteamientos hipotéticos, punto que no comparto de manera alguna en la medida que existe en el proceso material suficiente como se ha venido relacionando y que fundamenta en debida forma la decisión; resulta inexplicable que se desconozcan las declaraciones de quienes como testigos comparecieron al proceso y dejaron por sentado no solo la existencia de contratos y su incumplimiento, sino tambien (sic) la duración en horas, días y semanas de dichos contratos, es decir, el lucro cesante que se demandó como pretensión. Sumado a ello, destacó que de los testimonios recaudados se pudo evidenciar «el valor de la hora y el número de horas o el tiempo en general que requerían la máquina o más bien, el tiempo de trabajo que perdió la máquina, lo que no es otra cosa que el lucro cesante.
Estas declaraciones sumadas a las demás pruebas practicadas […] evidencia que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, no se basó ni en suposiciones ni en hipótesis, sino en hechos reales». Finalmente, reiteró que si bien el juez de tutela estimó que la tasación de perjuicios que realizó el tribunal «esta (sic) basada en suposiciones y planteamientos hipotéticos lo es alejado de la verdad» por lo siguiente: Primero, la demandada aceptó en la contestación, 7 de las fallas presentadas al igual que los días que tardó la reparación y con ello el paro de la máquina, mientras que otras 3 fallas y los días de paro fueron probados mediante testimonios y documentalmente dentro del proceso.
Segundo, de los diferentes testimonios obrantes en el expediente y los cuales fueron transcritos, se extrae sin lugar a equívocos y por lo tanto se tiene por probado, que el valor de la hora de servicio de la máquina era de noventa mil pesos ($ 90.000) y que esta trabajaba en promedio entre 9 y 10 horas diarias. Tercero, el apoderado de la parte demandada CONFESÓ que la máquina efectivamente estuvo detenida en reparación ante las fallas presentadas […].
Cuarto, la totalidad de los testigos fueron claros en señalar que efectivamente tenían contratos para el servicio de la máquina propiedad del demandante y que estos no se cumplieron por las fallas que la misma presentó. Quinto, los mismos testigos, TODOS fueron claros en cada una de sus declaraciones, no solo en indicar el valor de la hora, sino también en número de días que se requerían para la ejecución de los contratos celebrados.
Y sexto, la cuantía del perjuicio fue juramentada y el mismo no fue objetado, por lo que ello se constituye en una prueba más del perjuicio y la cuantía pretendida. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que, previamente, delimita los poderes del Estado; así mismo, establece las garantías de protección de los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto, el tutelante discute la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 24 de noviembre de 2021, que revocó la de primer grado y condenó al pago de perjuicios, pues, a su juicio, dicha determinación careció «de los elementos técnicos y […] fácticos que debía acreditar el Demandante sobre sus supuestos perjuicios sufridos, el Tribunal creó en la sentencia, mecanismos que, siendo improcedentes, suplieron sin pruebas, los requisitos que debía acreditar el demandante».
La Sala de Casación Civil concedió el amparo al considerar que de los elementos de juicio que tuvo en cuenta el colegiado para tasar los perjuicios no eran suficientes ni idóneos «pues no son expresos ni exactos en el señalamiento de las pérdidas económicas que supuestamente sufrió la parte demandante con ocasión de la avería de la máquina retroexcavadora y el tiempo que por ello permaneció inactiva, ni tampoco de los trabajos que a ciencia cierta dejó de desarrollar durante tal lapso».
La parte demandante, en el proceso de responsabilidad contractual, impugnó e indicó que, a diferencia de lo sustentado por el juez constitucional de primera instancia, el tribunal, para tomar dicha determinación, valoró las pruebas de manera conjunta, esto es, «el valor de la hora y el incumplimiento de los contratos, el número de días que la máquina estuvo detenida por reparaciones, el número de horas diarias que trabaja la máquina habitualmente», para así determinar el valor del perjuicio por lucro cesante.
Para ahondar en el tema concreto, para la Sala le es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin de analizar si, efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención. Es así que, en lo que aquí nos interesa, el colegiado comenzó por indicar que, tal como lo consideró el a quo, la demanda no era clara en cuanto a que «hechos se entiende que persigue la declaratoria de la resolución del contrato y, en otros el pago de la indemnización por la garantía de buen funcionamiento»; sin embargo, luego de analizada se extrajo que: […] la parte actora formula pretensiones que persiguen declaraciones distintas, una la resolución con fundamento en la presencia de vicios, como principal, la subsidiaria primera cambio de máquina también con fundamento en la presencia de vicios, y la segunda subsidiaria que persigue el reconocimiento de indemnización por el incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento.
Asuntos que debe ser abordados por separado y a la luz del Código de Comercio, arts. 934 y 932, al tener uno de los contratantes la calidad de comerciante, y no como pretende la parte actora recurrente se le apliquen las normas civiles, pues al existir norma especial debe ser ella la que se tenga en cuenta al momento de resolver un asunto, como fundamento jurídico o normativo.
Posteriormente, procedió a estudiar lo que respecta al estudio de la pretensión subsidiaria de segundo grupo, en la que se pidió: […] se declare el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie LBF05696 modelo 416F2, como consecuencia se le condene al pago de los perjuicios causados por: lucro cesante $98’010.000.oo, y al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo, y finalmente al pago de costas y agencias en derecho, relacionada con la indemnización que regula el art. 932 C de Co, que se entiende del contenido de la demanda, y que también reclama su aplicación la parte actora en el recurso, al igual que la parte demandada, para ello se hace necesario se acredite las fallas y el tiempo que duró su reparación, así como el perjuicio para que pueda ser reconocido.
Luego, al referirse a las fallas alegadas por la parte demandante, dejó claro que se aportó al expediente: Ordenes (sic) de trabajo del 17 de febrero de 2020 y 30 de enero de 2020, 29 de diciembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, sin poder establecer de donde sale dicho documento pues no tiene logo que lo identifique, ni sello, solo nombre del cliente- MODESTO- y el técnico sin identificar si es empleado de GECOLSA, además de no coincidir con las fechas señaladas en las que se presentaron las fallas relacionadas (pag pdf 58 a 61).
También se anexan a continuación cuatro certificaciones expedidas el 04 de septiembre de 2020 por AGRICOLA (sic) HASS S.A.S. ZOMAC, EMPRESAS PUBLICAS DE URRAO ESP, AGRICOLA OCOA COLOMBIA S.A., AGROPECUARIAS ORO VERDE S.A.S ZOMAC, TROPIC-ORGANIC COLOMBIA S.A.S en las que indican que el señor MODESTO MARTÍNEZ ASPRILLA ha trabajado prestando el servicio, removiendo tierra manejando una retroexcavadora 416F2, pagando por hora $90.000.oo, pero ninguna de ellas especifica el tiempo en que se prestó ese servicio, por cuantos días u horas, ni quien era el propietario de la máquina con la cual MODESTO prestaba el servicio (pág pdf. 64 a 68).
Se adjunta además declaraciones extrajuicio de JORGE URIEL ESCOBAR HERRERA (demandante), ARISTIDES ESCOBAR HERRERA, MARLENI ESCOBAR HERRERA dando cuenta que MODESTO abrió carretera con la retroexcavadora 416F2 en las fincas La Isabella, La Juliana, La Marruecos, ocupando 370, 250 y 300 horas, por valor de $90.000.oo cada hora, pero al igual que en los demás documentos adjuntos, no se específica el tiempo en el que se hicieron tales trabajos, quien era el propietario de la máquina con la cual MODESTO prestó ese servicio.
(pag.pdf 69 a75), acotando que una de las declaraciones la rindió el mismo demandante. También presentó unas cotizaciones sobre el valor de la hora de trabajo que se desarrolle con este tipo de máquina. Ulteriormente, se refirió a los testimonios presentados por la parte actora, de los cuales se pudo establecer de manera clara que: […] contrataron los servicios de la retroexcavadora con JORGE URIEL, estando nueva la máquina, pero en varias ocasiones los iniciaba y dejaba porque la máquina se varaba, incumpliendo con los trabajos, y en otras, no lo podían contratar por la misma circunstancia, y pese a no ser precisos y exactos en los tiempos, si dan cuenta que fue cuando la máquina estaba nueva y que fue hace año y medio o dos, es decir en el año 2019 o 2020, teniendo en cuenta la fecha en que se recepcionaron los testimonios; también son unísonos al afirmar que el valor de la hora era de $90.000.oo, por tanto se tiene probado el perjuicio por lucro cesante ocasionado al demandante por las diversas fallas presentadas en la máquina.
Seguidamente, el ad quem advirtió que « [p] ara dar solución a la omisión probatoria que tuvo la parte actora, se acudirá a la prueba obrante en el proceso sobre este aspecto, y es la confesión (a rt. 191 CGP) que hace la parte demandada en su contestación sobre el tiempo que estuvo la máquina parada». Así que, concluyó que: De los 121 días que afirmó la parte actora y no probó, solo 59 días, los cuales se tendrán como base para liquidar el lucro cesante, a razón de $90.000.oo por hora de trabajo.
Ahora sobre el tiempo laborado por día, las horas operadas en cada día, tampoco hay un dato preciso y concreto, pues los testigos en este aspecto son disímiles, por ello se tomarán los datos brindados por los testigos y se promediará el número de horas trabajadas por día. Algunos testigos, a quien se les indagó por ello, dijeron que la máquina trabajaba por día 9, 6, 10, 10 y 9 horas, y al promediar estos datos se obtiene que por día la máquina trabajaba 8.8 horas al día, dato cercano al tiempo que refirió MODESTO de 9 horas, operario de la máquina, multiplicando estas horas por $90.000.oo, arroja por día $792.000.oo, esta suma por 59 días, arroja un total de $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO CESANTE (Negrillas de esta Sala). […] se liquidarán los intereses desde la fecha de presentación la demanda, es decir, 23 septiembre de 2020, según consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, y sobre la suma señalada y hasta cuando se efectúe el pago, interés que mensualmente asciende a $46’728.000.oo x 0.5% = $233.640.oo, y a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021) han transcurrido 14 meses, obteniendo la suma de $3’270.960.oo.
Aplicándose en el asunto, por tratarse de una responsabilidad civil contractual, el art. 1617 CC que regula el interés legal anual, fijando en el 6%, tal como lo ha establecido la CSJ en sentencia del dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expediente No. 4159 M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA, providencia citada también por la Corte Constitucional en Sentencia T-901/02.
Lo anterior denota que, en el presente asunto, en efecto, se da una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, concretamente por no haber sido valoradas las pruebas en conjunto, pues es claro que la autoridad judicial accionada reseña los documentos allegados al proceso, pero, de manera expresa, indica que estos no cumplen con los requisitos para demostrar lo que pretende el allí demandante, de ahí que enfatizó que: [ ] no se puede establecer el tiempo que la máquina permaneció detenida a consecuencia de las fallas anuncia das en el líbelo genitor, ni que para esos tiempos la máquina tu viera trabajo contratado que hubiere dejado de cumplir, solo que una máquina retro excavadora 416F2 operada por MODESTO les prestó el ser vicio de movimiento de tierra y paga ron $90.000.oo hora, sin poder determinar en qué tiempo se prestó ese servicio, ni cuantas horas.
Desprendiendo de estas expresiones que la máquina si prestaba el servicio para la cual se compró, siendo útil para su finalidad, reafirmando así la ausencia de vicio que la hiciera impropia. Luego, refiere a los testimonios, pero enfatiza que los mismos eran «“disimiles” y no daban certeza del “tiempo laborado por día, las horas operadas en cada día, tampoco hay un dato preciso y concreto», pero aun así indicó que «se tomarán los datos brindados por los testigos y se promediará el número de horas trabajadas por día».
Y, finalmente, para cuantificar la indemnización aduce recurrir a la confesión de la demandada y establece que se debe calcular la misma por 59 días que estuvo la máquina parada, cuando antes dijo que «como ya se estableció las pruebas recibidas solo dan cuenta de que se le causó un perjuicio, pero no del número de días que en realidad estuvo varada la máquina».
Lo anterior, demuestra una evidente contradicción y, como ya se dijo, una falla al no valorar las pruebas en conjunto, máxime que el mismo tribunal señaló que, en el caso, se dio una « omisión probatoria que tuvo la parte actora». Así las cosas, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Homóloga Civil para otorgar el amparo solicitado, pues, se insiste, resulta evidente que el tribunal no apreció de manera conjunta los medios de prueba aportados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni tampoco expuso de forma razonable el mérito que le asignó a cada prueba, tal y como lo dispone el artículo 176 del CGP.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00