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STL2235-2014.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2235-2014 Radicación n° 35308 Acta no. 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Héctor Eduardo Barbosa Cubillos contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que a través de providencia del 17 de abril de 2006, proferida al interior del expediente No. 1100102030002006-00488-00, la Sala accionada, con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, inadmitió la acción de tutela por él instaurada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencia que aparece publicada en Internet y a la cual puede accederse con sólo ingresar su nombre en los diferentes buscadores.

Señala que en la anotada decisión se hace referencia a un antecedente judicial en el que fue condenado, cuya extinción de la condena fue declarada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de julio de 2008, por cumplimiento de la pena. Anota que en su último certificado de antecedentes judiciales expedido por el hoy desaparecido DAS, ya no figura ningún antecedente en su contra.

Indica que «Como titular de la información objeto de esta petición, me siento víctima de la vulneración no solo a mi derecho de Habeas Data, también a mi derecho al buen nombre y al trabajo, pues la información contenida en la mencionada providencia me impide presentarme a ofertas laborales, con el temor de ser discriminado por un asunto que se declaró EXTINTO hace aproximadamente seis (6) años y que allí se encuentra publicado sin control o restricción alguna».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, honra, intimidad, autodeterminación informática, trabajo, igualdad y « posición de debilidad manifiesta». Solicita se ordene a la autoridad accionada «RESTRINJIR (sic) EL ACCESO A MIS DATOS PERSONALES EN LA PROVIDENCIA del diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), del expediente 1100102030002006-00488-00 publicado en el enlace …. por medio de la supresión relativa, es decir eliminar los datos que permitan mi identificación en esa providencia», reclama también que en el desarrollo y solución de este asunto no hacer mención a su nombre con miras a garantizar su derecho a la intimidad, buen nombre y honra, y se conmine a la Secretaría de esta Sala a guardar estricta reserva respecto de la parte actora en este asunto.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada en procura que en el término de un día, ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala de Casación Civil de esta Corte, por conducto de su presidenta, dio contestación al presente accionamiento y para ello se remitió al contenido de la providencia del 16 de diciembre de 2013, donde se consignan las razones para tomar la decisión atacada, cuya copia anexó a estas diligencias.

El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que vigiló y ejecutó la pena de prisión impuesta al hoy accionante, quien fuera condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad por el delito de estafa, y que con auto del 8 de julio de 2008 se declaró la extinción de la condena, en virtud a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, y en tal virtud, para la actualización de los antecedentes del sentenciado se procedió a librar las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adujo no tener manifestación alguna respecto de la demanda de tutela en curso, por radicar la inconformidad del petente de manera exclusiva con el auto del 17 de abril de 2006 proferido por la Sala aquí accionada. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por la autoridad demandada. Adviértase como, la alegada transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deriva de la determinación de la Sala de Casación Civil de no acceder a restringir los datos personales del actor en la providencia proferida el 17 de abril de 2006, al interior de una tutela promovida por el hoy accionante ante esa Corporación, bajo el radicado CSJ STC, 17 abr. 2006, rad. 2006-00488-00, en la que se alude a un proceso penal anterior en el que el hoy peticionario fue condenado por la comisión de una conducta punible, información que en sentir del actor se constituye en un dato judicial negativo que se encuentra a disposición del público sin restricción alguna, pese a que el antecedente aludido ya no se encuentra vigente, situación que le ha impedido presentarse a un empleo por el temor a ser discriminado.

Pues bien, como se sabe, el artículo 15 de nuestra Carta Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Entre tanto, el artículo 74 de la norma superior señala que «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley»; y el artículo 228 ibídem contempla que la administración de justicia es función pública, sus decisiones son independientes, y las actuaciones públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley.

En desarrollo de dicha preceptiva el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló al respecto que: Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.

Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado. Bajo tal marco normativo se hace patente que la publicación de las decisiones judiciales, incluida la que hoy censura el petente, en la página institucional de esta Corporación, es producto del cumplimiento de las disposiciones legales antecedentes, por tratarse de información pública que no tiene reserva legal, por lo que bien puede ser conocida o divulgada por la Sala accionada sin oponer restricción alguna, y sin que ello implique desconocer los derechos fundamentales del actor como lo malentiende aquél, ya que es una actuación legítima que encuentra consagración legal, conforme se dejó visto.

En un caso de similares connotaciones al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP, 4 jul. 2013, rad. 67776, indicó: (…) el Tribunal Constitucional ha precisado que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de comportamiento, resulta legítima y es permitida en el ámbito del derecho a la información, siempre y cuando se evite la intromisión ilegítima en la esfera personal de los ciudadanos, pues «(…) no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano».

Ahora bien, de conformidad con lo informado en este trámite, se tiene que NORA ELENA GONZÁLEZ NAVARRO fue condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la comisión de los delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal; proveído que fue confirmado el 15 de noviembre de 2000 por esta Sala Especializada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo mencionado.

Así mismo, aparece claro que una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en observancia de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, alusivo al derecho que ostenta toda persona de acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y obtener copia o reproducción exacta de las mismas.

Encuentra la Sala que dicha prerrogativa encuentra soporte además en el contenido de los artículos 74 y 228 Superiores, que al tenor preceptúan: «ARTÍCULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)». «ARTÍCULO 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». Subrayas fuera del texto original. Tales premisas resultan desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al respecto ha sostenido que la información pública puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna “sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden contarse (…) las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas ”. Subrayas fuera del texto original. Así las cosas, la Sala concluye que la publicación de la mencionada providencia en la página web de la Rama Judicial, sólo obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad reseñada, pues al tratarse de información pública, en tanto se alude a una providencia judicial en firme, es susceptible de comunicación y divulgación sin que ello socave garantía fundamental alguna.

Ahora bien, que la providencia aparezca publicitada en otras direcciones diferentes a la página web de esta Corte, es asunto que escapa del ámbito de responsabilidad de la Sala accionada, caso del link que presenta el actor en su libelo demandatorio, razón por la cual, frente a cualquiera otra entidad que publicite tal información deberá acudir directamente a ella para demandar su exclusión. Tampoco se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable en este asunto, que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la sola alusión al temor que -dice sentir- de ser discriminado y que le ha impedido presentarse a diversas ofertas laborales, no lo colocan en situación de padecer esa clase de perjuicios.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional. Sentencia T – 272 de 2007 � En este sentido, sentencias T – 729 de 2005 y C – 692 de 2003.

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