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STL2234-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105871 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL2234-2024 Radicación n.° 105871 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer, como hechos relevantes, que el accionante promovió acción popular en contra del establecimiento AMB CREDITOS de propiedad de la señora Ana María Betancur Hincapié, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300220220006001.

Reprochó el accionante, que en el trámite de dicho proceso, las autoridades judiciales censuradas no han acatado los términos de la Ley 472 de 1998 y que, por el contrario, le fue negado por extemporáneo un recurso que interpuso. En consecuencia, solicitó que i) «se ordene dar trámite a [su] recurso»; ii) «se ordene aplicar derechos sustanciales CCT 201-2015, CC T352-12, SCJ STL 13133-19; y iii) «se les aclare a los tutelados que si nunca cumplen un solo término erentoriod (sic) de tiempo que les impone la Ley 472 de 1998, no pueden decir que mi recurso es extemporáneo máxime que han resuelto recursos y fallos en acciones populares desconociendo lo que la ley 472 de 1998 le impone y desconociendo derechos sustanciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las demás partes involucradas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por considerar que no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, pues al verificar el curso del proceso denunciado, encontró que la vulneración alegada «nunca existió», evidenciando un uso irregular de la acción de tutela, puesto «lo alegado por Mario Restrepo está sustentado en unos hechos totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional, porque en ningún momento le fue “negado el recurso de apelación por extemporáneo” como erradamente lo afirmó, puesto que, como se dejó visto, el Tribunal Superior de Pereira dio trámite al recurso de apelación que interpuso, en el que además prosperó el reparo efectuado por el apelante, porque se le reconocieron las agencias en derecho, aunado al hecho que no se evidenció el incumplimiento de los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala, del análisis integral de la acción de tutela que la controversia gira en torno a establecer i) si los jueces de instancia han incurrido en mora judicial, por incumplimiento de términos, en el trámite de la acción popular que origina la queja de amparo; ii) y si resulta razonable la decisión del tribunal accionado de negarle al quejoso un recurso por extemporáneo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata, se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de adelantar la acción popular que origina la queja de amparo.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de las autoridades judiciales. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la parte tutelante a los jueces de instancia por incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.

Con todo, del análisis del expediente cuestionado se advierten como hechos relevantes: Que el señor Mario Restrepo, interpuso acción popular contra Ana María Betancur Hincapié propietaria del establecimiento de comercio AMB Créditos, proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. En virtud de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el juez cognoscente amparó el derecho colectivo, ordenando a la demanda incorporar el servicio de profesional intérprete y guía interprete de personas sordo ciegas de manera directa o mediante convenio, determinación contra la cual, el aquí promotor del amparo interpuso el recurso de apelación por cuanto le fueron negadas las agencias en derecho en su favor pese a salir triunfante en el juicio.

El Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de 26 de enero de 2023 confirmó parcialmente la decisión de primer grado, revocó el numeral sexto y, en su lugar, condenó en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante; con oficio No. 230 de fecha 2 de febrero de 2023 se ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, lo que aconteció el día 5 de febrero del mismo año. De conformidad con el anterior derrotero fáctico, la Sala encuentra que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, el accionante está haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela, en tanto que en el presente caso no ha existido vulneración alguna, pues la acción popular que motiva la solicitud de amparo, ya fue fallada, encontrándose a la fecha el expediente en el juzgado de origen.

Por lo anterior, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00