República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2234-2013 Radicación n° 32966 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARIULFO LOZANO LEMUS contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la que se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. Relató que por Resolución 001549 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 7 de marzo de 2002, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, sin incluir ni liquidar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, conforme los artículos 21 y 22 del referido Acuerdo, por lo que reclamó tal aspecto pero le fue negado, con fundamento en que solo se causaba en pensiones reconocidas antes del 1° de abril de 1994; que promovió proceso ordinario ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, pero en sentencia del 20 de marzo de 2009, se absolvió a la demandada con “ los mismos motivos que expuso el hoy, pero sin analizar las razones expuestas por el peticionario para justificar su derecho ”; refirió que “ las obligaciones legales no se prueban, simplemente se cumplen como manda la Ley, como es la obligación alimentaria entre los cónyuges.
Así mismo el vínculo matrimonial se prueba con el Registro Civil de Matrimonio existente en el proceso, y la convivencia y dependencia económica son hechos concomitantes a la institución del matrimonio ”. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Juzgado, y se le ordene al I.S.S. el reconocimiento y pago de los incrementos pedidos.
Por auto del 5 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió a esta Corporación la presente acción por competencia, y el 28 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, hizo extensivo el trámite constitucional al aludido Tribunal, toda vez que fue esta Corporación la que tramitó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demanda, tal como se extrae del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a los referidos juzgadores para que remitan con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto del amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues, como ya se dijo, según lo incorporado en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tramitó el grado jurisdiccional de consulta, y sentencia del 16 de junio de 2009 confirmó la del a quo, esta acción constitucional se presentó el 26 de junio de 2013, es decir transcurridos más de 4 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Así lo precisó esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, en la que se estudió: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3