Micelio
STL2233-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00135-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2233-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00135-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA MARÍA CELADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00406-00/01 I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la entidad accionada. En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y de los soportes aportados se extrae lo siguiente: Manifestó que el 14 de noviembre de 2025 solicitó por medios electrónicos el acceso al expediente judicial 76001-31-05-015-2023-00406-01, con el fin de revisar el asunto y preparar la demanda de casación laboral; además, indicó que en ese proceso ordinario laboral actuó como parte demandante.

Relató que, en esa misma fecha, la autoridad remitió un enlace e informó su libre acceso, pero afirmó que no pudo ingresar al expediente. Agregó que el 15 de enero de 2026 elevó derecho de petición para que se remitiera nuevamente el acceso, con las pruebas pertinentes, y que el 16 de enero de 2026 se reenvió el enlace, aunque persistió la imposibilidad de apertura; sostuvo que esa falta de acceso le impidió ejercer su defensa y preparar las actuaciones relacionadas con la casación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y que se ordenara, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, garantizar el acceso efectivo al expediente digital del referido proceso ordinario laboral.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de enero de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Adicionalmente, se negó la medida provisional por no cumplir los presupuestos establecidos en los artículos 7. ° y 8. ° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del trámite de primera instancia y compartió el enlace del expediente digital. En su contestación, Protección S.A., se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente.

Sostuvo que el mecanismo constitucional no cumplió el requisito de subsidiariedad, porque existieron otros medios de defensa judicial idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, y afirmó que en el caso no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio. Asimismo, indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuyó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no a Protección S.A., razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que en sus antecedentes internos no apareció solicitud de prestación económica pendiente ni derechos de petición o solicitudes de información sin respuesta en favor del señor Mauricio Fory Balanta, por lo que pidió la desvinculación de la administradora del trámite. Finalmente, solicitó que el despacho remitiera copia íntegra de la decisión que se profiriera al correo institucional indicado para efectos de control de legalidad.

En su respuesta, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad del amparo. Indicó que del escrito de tutela se desprende que la pretensión de la accionante consistió en obtener respuesta a derechos de petición radicados ante la autoridad judicial accionada y no ante esa AFP, por lo cual Colfondos S.A. no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no fue destinataria de las solicitudes invocadas por la actora y, en consecuencia, no pudo exigírsele respuesta a una petición que no recibió. Agregó que no existió trámite pendiente con la accionante ni nexo causal entre la afectación alegada y la entidad.

De igual forma, afirmó la inexistencia de hecho vulnerador atribuible a la administradora y descartó la configuración de perjuicio irremediable, por lo que pidió que el juez constitucional declarara su desvinculación del trámite. Finalmente, solicitó que se le informara la decisión que se adoptara. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito de tutela, lo pretendido por la convocante es que el Tribunal accionado le proporcione el acceso al expediente digital del radicado 76001-31-05-015-2023-00406-01. Del material probatorio allegado con el escrito de tutela se advierte que el 14 de noviembre de 2025 la parte accionante solicitó por correo electrónico el enlace de acceso al expediente referido y, luego informó por el mismo medio que no logró ingresar a través del vínculo suministrado.

Con posterioridad, el 16 de enero del año en curso elevó nueva solicitud por correo electrónico para que se le remitiera el enlace del expediente, requerimiento que fue atendido en la misma fecha, con el envío del respectivo vínculo. No obstante, del escrito de tutela y de las pruebas aportadas no se extrae que, tras el reenvío del enlace, la accionante hubiera comunicado nuevamente la imposibilidad de acceso.

En esa medida, el Tribunal no contó con elementos para determinar el eventual mal funcionamiento del vínculo y, de paso, establecer la forma de su solución, si fuere el caso. A partir de lo expuesto, la Sala corrobora que no está acreditada la transgresión o amenaza del derecho superior invocado, en virtud de que la parte accionante no presentó inconformidad al Tribunal accionado sobre el enlace proporcionado, evidenciándose que hay ausencia de violación de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00