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STL2233-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73676 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2233-2024 Radicación n.° 73676 Acta No. 04   Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el señor HERNANDO GALINDO actuando en nombre propio, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES; donde se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 76001310500320220056901.

I.

ANTECEDENTES De los hechos del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que Hernando Galindo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, ingreso al vital mínimo, el derecho a la igualdad y a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió el accionante, que el 20 de diciembre de 2022, interpuso a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, con el fin de obtener pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 79.40% de conformidad con la calificación otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proceso que conoció el Juzgado Tercero Laboral de Cali, quien mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, admitió la demanda.

Relató que, el 22 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento profirió fallo de primera instancia en el cual condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación «en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con retroactivo pensional liquidado desde el 22 de enero de 2021 y hasta 28 de febrero de 2023, por la suma de $39.224.56.».

Comentó que, frente a esa decisión la entidad condenada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 9 de mayo de 2023. Informó, que mediante fallo de segunda instancia, proferido el 29 de noviembre de 2023, resolvió: [ ]

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 37 del 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por el señor HERNANDO GALINDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma del $50.000 Lo anterior por cuanto consideró que: «dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, interregno transcurrido del 22 de enero de 2018 al 22 de enero de 2021, no cuenta con semanas cotizadas, en atención a que, como también ha quedado establecido, las 393 semanas con que cuenta en su historia laboral fueron cotizadas entre el 25 de mayo de 1969 y el 30 de junio de 1998.

Atendiendo la situación fáctica antes aludida, indefectiblemente la Sala debe concluir desde ya que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez que reclama, en razón a que no cumple con los requisitos de la ley aplicable» Para el accionante el Tribunal accionado vulneró sus derechos, pues desconoció su condición particular, al tener una invalidez del 79%, no contar con vivienda propia, ni con los recursos para su subsistencia; además, que en primera instancia se le reconoció la prestación, en virtud al precedente de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa.

Manifestó el accionante que una vez proferida la sentencia anterior, interpuso, a través de apoderado judicial y dentro del término establecido por la ley, recurso extraordinario de casación, el cual se radicó el 11 de enero de 2024. Por lo anterior, el actor solicitó declarar la nulidad de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, para que en su lugar el Tribunal emita una nueva providencia, donde se confirme el fallo de primera instancia. Esta Sala Laboral, a través de providencia de 1° de febrero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó respecto de la acción, que el amparo incoado radicaba frente a supuestos fácticos, de los cuales no tenía injerencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, indicó que la decisión aprobada por esa colegiatura fue conforme a derecho.

Por su parte Colpensiones, pidió que se declarara improcedente la tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime que en el ordenamiento jurídico estaban dispuestos los mecanismos judiciales para debatir en la providencia judicial atacada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura del accionante se centra en perseguir la declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia, el cual revocó el de primera que le reconoció pensión de invalidez.

Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Frente a lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al plenario, así como, luego de la revisión al sistema de consulta siglo XXI, se observa que, dentro del proceso objeto de debate constitucional, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del marzo de 2023 profirió fallo en el cual condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, frente a lo cual se presentó recurso de apelación. (ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2023 resolvió el recurso formulado y dispuso revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones.

(iii) El accionante presentó recurso de casación ante el Tribunal, el 11 de enero de 2024, pero a la fecha no se ha resuelto sobre su viabilidad. Entonces, como en la presente acción constitucional, el amparo implorado tiene como origen la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, frente a la cual se presentó recurso de casación y está pendiente de resolver su concesión por dicha autoridad y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante.

Así las cosas, en este caso, la parte recurrente desconoció el presupuesto de subsidiariedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional como requisito sin que non para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo anterior, se advierte que el promotor del resguardo debe esperar que se agoten los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su disposición al interior del proceso ordinario, que hoy cuestiona a través de esta senda constitucional y no podía acudir de manera directa a la acción de tutela para pretender la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00