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STL2233-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54478 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2233-2019 Radicación n.° 54478 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por IVÁN CAICEDO URUEÑA, en causa propia, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El señor Iván Caicedo Urueña presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, los que estimó vulnerados, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 73001310500320100032601. Afirmó que laboró con la Federación Nacional de Cafeteros, Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 25 de mayo de 1983, tiempo durante el cual el empleador no canceló los aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que, como pretensión principal, se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros a reconocerle la pensión sanción, a partir del 25 de enero de 2009 y, de forma subsidiaria, al pago de los aportes dejados de cancelar al Instituto de Seguros Sociales. Expuso que la demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, condenó a la demandada a liquidar y pagar al ISS los aportes obrero patronales, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 y el 25 de mayo de 1983 y negó las demás pretensiones instauradas en su contra.

Señaló que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue decidido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que, para la época en que el actor había prestado sus servicios, la Federación Nacional de Cafeteros no estaba obligada a afiliarlo al ISS, en tanto no tenía cobertura en la región en la que prestaba sus servicios.

Manifestó que el anterior argumento no fue acorde con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, referentes a la obligación de realizar aportes al sistema general de pensiones; que, a partir del año 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió de forma mayoritaria el criterio, según el cual, era preciso reconocer el tiempo de servicios como tiempo cotizado, con el correlativo cobro de los aportes al empleador, a través de cálculo actuarial (sentencias CSJ SL 9856-2014, SL 17300-2014 y SL14388-2015); que, si bien, para la fecha en que el Tribunal dictó sentencia aún no se había consolidado dicha postura, debió haber optado por el criterio más favorable al trabajador.

Explicó que no era procedente el recurso extraordinario de casación, debido a que las pretensiones habían sido estimadas «en una suma superior a 10 veces el salario mínimo legal vigente sin precisar un tope, y para acudir en casación se requiere que la cuantía del proceso exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros que cancele los aportes comprendidos entre el 14 de septiembre de 1970 y el 25 de mayo de 1983 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

La tutela se admitió mediante auto del 12 de febrero de 2019, por el cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, la parte accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se revocó la sentencia que en primera instancia había condenado a la Federación Nacional de Cafeteros a liquidar y pagar al entonces Instituto de Seguros Sociales los aportes al sistema de pensión, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1970 y el 25 de mayo de 1983.

Sin embargo, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por el desconocimiento del requisito de inmediatez, conforme al cual se exige que este mecanismo sea interpuesto dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se reclama, fijado por la jurisprudencia en (6) seis meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de abril de 2013, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 19 de septiembre de ese mismo año, en tanto que la acción de tutela fue instaurada el 6 de febrero de 2019, de lo que se sigue que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que, por otra parte, el actor justifique ni demuestre la razón de su tardanza para acudir a esta acción constitucional.

Lo anterior descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional y, adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ante el cual, pese a la ausencia del requisito de inmediatez resulte imperioso otorgar la protección reclamada, máxime que según los documentos aportados, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 002207 de 2009, le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2009.

Conforme a las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00