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STL2233-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2233-2014 Radicación n° 52323 Acta n° 005 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 44 - Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Aracelly Marulanda Chaverra en calidad de agente oficiosa de su hijo Jason Antonio Rivera Marulanda en contra del Batallón Paraíso Segunda Brigada de Barranquilla, la Dirección General de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional, la Dirección de Reclutamiento del Batallón Artillería de Campaña No. 10 Santa Bárbara con sede en el municipio de Buenavista – Guajira y el Comando de la Compañía de Instrucción y Reemplazo del Batallón Artillería de Campaña No. 10 Santa Bárbara con sede en el municipio de Buenavista – Guajira, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES Aracelly Marulanda Chaverra en calidad de agente oficiosa de su hijo Jason Antonio Rivera Marulanda, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, integridad personal y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que su hijo Jason Antonio Rivera Marulanda, fue reclutado en contra de su voluntad, al ser citado por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional Batallón Paraíso Segunda Brigada de Barranquilla, el 29 de enero de 2013, fecha en la cual, -aduce- luego de practicarle los exámenes de rigor fue enviado al Batallón de Artillería de Campaña No. 10 de Santa Bárbara Guajira como soldado regular.

Destaca que pese a haber manifestado y acreditado su condición de bachiller y encontrarse reportado en la base de datos del Ejército Nacional como bachiller, actualmente se encuentra vinculado como soldado regular en las montañas del departamento de la Guajira, situación que resulta desconocedora de sus derechos fundamentales, así como de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que establece las diferentes modalidades para atender la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, ya como soldado regular de 18 a 24 meses, ora como soldado bachiller durante 12 meses, caso último en el cual la misma normativa contempla que deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en tareas de preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

Afirma que, en la actualidad la accionante desconoce el paradero de su hijo y teme por su vida al no recibir noticias sobre su estado actual, razón por la cual, impetra la presente acción de amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, invocando su condición de agente oficiosa de Jason Antonio Rivera Marulanda.

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen los derechos fundamentales del agenciado Jason Antonio Rivera Marulanda, y que para su efectividad se ordene a las autoridades accionadas que procedan a adelantar los correspondientes trámites administrativos, a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, asimismo se disponga su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo requerido para esa modalidad de servicio militar, se le expida la libreta militar, así mismo pide que el tiempo de servicio faltante lo cumpla en la ciudad de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite el Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada de la Primera División del Ejército Nacional adujo que, por competencia, remitió las diligencias de notificación al Comando de la Segunda Zona de Reclutamiento para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela; en términos similares contestó la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, quien trasladó las comunicaciones a la Dirección de Personal.

Por su parte, el Comandante del Distrito Militar No. 44 Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, indicó que de acuerdo con la consulta al sistema de información de reclutamiento SIIR, el soldado Jason Antonio Rivera Marulanda fue incorporado el 4 de febrero de 2013 por el Distrito Militar No. 45 para prestar servicio militar en el Batallón de Artillería No. 10 Santa Bárbara con sede en Buenavista – Guajira, como integrante del primer contingente de 2013, en condición de soldado regular, reclutamiento que –adujo- no se dio contra su voluntad a más de indicar que en esa oportunidad el incorporado no manifestó su condición de bachiller; señaló también que como el soldado fue dado de alta dentro de los efectivos del Ejército Nacional, acorde con lo prevenido en el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, la vigilancia y control está a cargo del Comandante del Batallón Santa Bárbara, ante quien –dijo- remitiría las diligencias.

Sobre las alegaciones de la accionante acerca del desconocimiento del paradero de su hijo, indicó que tales aseveraciones eran falsas el soldado ha mantenido comunicación permanente con su progenitora. Finalizó su alegato realizando algunas manifestaciones sobre la calidad de agente oficiosa que invoca la progenitora del reclutado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 29 de noviembre de 2013, concedió el amparo tutelar reclamado y ordenó a las autoridades accionadas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de lo allí decidido, procedan a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de modificar la modalidad de incorporación del soldado Jason Antonio Rivera Marulanda al servicio militar, de soldado regular a bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en dicha modalidad y la expedición de la libreta militar de conformidad con las normas pertinentes.

Tal decisión la adoptó, tras advertir que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos bajo los supuestos allí anotados, y en tal virtud la actora bien puede actuar en representación de su hijo en estas diligencias, dadas las circunstancias expuestas en el libelo de tutela; definido lo anterior, acudió al material probatorio recaudado y encontró que existe inconsistencia entre la calidad de bachiller que ostenta el soldado Rivera Marulanda y la forma como fue incorporado al Ejército, que redunda en perjuicio de aquél, pues el tiempo de servicio y las funciones a realizar son diferentes en cada modalidad, lo que deriva en la transgresión del debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Distrito Militar No. 44 - Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional la impugnó, para lo cual expuso que al momento de dar contestación a la demanda de tutela informó que el soldado Jason Antonio Rivera Marulanda fue incorporado el día 4 de febrero de 2013 por el Distrito Militar No. 45 para prestar el servicio militar en el Batallón de Artillería No. 10 Santa Bárbara con sede en Buenavista Guajira, como integrante del primer contingente de 2013 en condición de soldado regular, no así por el Distrito Militar No. 44; asimismo indicó que por haber sido dado de alta dentro de los efectivos del Ejército Nacional, lo pretendido por esta vía, acorde con el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, compete resolverlo al Comandante del Batallón Santa Bárbara donde se encuentra prestando el servicio militar el recluta en la actualidad.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, estimó conculcado el derecho fundamental al debido proceso del joven Jason Antonio Marulanda con ocasión de las irregularidades que advirtió en el trámite de su reclutamiento, quien pese a su condición de bachiller fue incorporado en la modalidad de soldado regular, circunstancias que adujo le generaban un grave perjuicio debido a las diferencias tanto en el tiempo de servicio como en las actividades a realizar.

El Comandante del Distrito Militar No. 44 - Segunda Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional no ataca los razonamientos que llevaron al tribunal de primer grado a conceder el amparo constitucional por la vulneración del debido proceso; cuestiona sí lo atinente a la falta de legitimación por pasiva, por no haber tenido injerencia en el reclutamiento del soldado, cuyo proceso de incorporación estuvo a cargo del Distrito Militar No. 45, como lo informó al dar contestación al libelo, a lo que adiciona que en cualquier caso, a las autoridades de reclutamiento solo les compete incorporar los contingentes y una vez son dados de alta como efectivos del Ejército Nacional, quedan a cargo del Comando del Batallón donde prestan el servicio militar, autoridad encargada de atender los requerimientos referidos a cambio de denominación de regular a bachiller, así como su desacuartelamiento, al tenor de lo normado por el artículo 17 del Decreto 2948 de 1993.

Sobre este punto, el juez constitucional de primer grado dijo que «A pesar de que el Soldado Rivera ya no se encuentra bajo el mando de la Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 44, la orden se imparte a ésta y a las demás entidades por haber intervenido en el proceso de reclutamiento de aquél, luego, el error cometido fue a causa de la falta de investigación de todas ellas sobre las calidades del Conscripto, por lo cual es su deber realizar las actuaciones tendientes a enmendar dichas irregularidades dentro del marco de cooperación y coordinación que les corresponda».

En tal sentido, evidenciado como quedó desde la contestación de la demanda, que la autoridad de reclutamiento para el caso específico del joven Jason Antonio Rivera Marulanda lo fue el Distrito Militar No. 45 y no el No. 44 que fuera convocado a juicio en este asunto, último que, como se vio, no tuvo ingerencia alguna en la incorporación de aquél como soldado regular en las filas del Ejército Nacional, siendo esa la razón invocada por el a quo para impartir condena en su contra, y considerando además que, acorde con lo prevenido por el artículo 17 del Decreto 2948 de 1993, al ser dado de alta en el Ejército Nacional, el soldado quedó bajo el control y vigilancia de la Unidad Militar en la que actualmente presta sus servicios, dependencia encargada de cumplir las medidas adoptadas por el colegiado de primer grado, con acompañamiento por parte de las restantes autoridades involucradas dentro del marco de sus competencias, atendiendo los principios de cooperación y coordinación, tales razones resultan suficientes para revocar las órdenes que frente a esa autoridad emitió el Tribunal Superior de Barranquilla al conceder el amparo deprecado, pues no le asiste a esa autoridad específica ingerencia o responsabilidad alguna frente al proceso de incorporación o cambio de modalidad de reclutamiento, menos aún lo atinente al desacuartelamiento del señor Jason Antonio Rivera.

En lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la decisión impugnada, frente a las órdenes impartidas en contra de la Jefatura de Reclutamiento de la Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 44, para en su lugar negar el amparo deprecado respecto de tal autoridad, por lo razonado. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2