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STL2232-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105973 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2232-2024 Radicación n.o 105973 Acta n.º 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del FIDEICOMISO GREEN 122 administrado por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado No. 110013103031-2019-00492-00.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del Fideicomiso presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de su representado al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y los documentos que componen el expediente, se extrae, que Construcciones e Inversiones Proyectar Innnova S.A.S constituyó con Acción Fiduciaria S.A.S el Fideicomiso Green 122, con el propósito de desarrollar el proyecto de vivienda del mismo nombre; que el Banco de Occidente S.A. le otorgó a la primera un crédito para « construcción de vivienda », garantizado por hipoteca abierta, suscrita por la Sociedad accionante en su condición fiduciaria.

Con fundamento en lo anterior, la entidad financiera instauró en contra de la petente demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de los pagarés en los que se consignó la obligación; de tal forma, el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 22 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago. El accionante en la « contestación de la demanda» solicitó « la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio», y propuso como excepciones las de «perdida de intereses por cobro ilegal de intereses corriente […] cobro de intereses en exceso […]», con fundamento en el artículo 425 del CGP y 72 de la Ley 45 de 1990.

El juez de conocimiento en providencia del 22 de julio de 2022, tuvo por demostrada la excepción de « cobro de intereses en exceso», aplicó la sanción prevista y ordenó seguir con el trámite; no obstante, el Tribunal, el 20 de septiembre de 2023, la modificó declarando infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. El 26 de octubre de 2023, la segunda instancia negó la solicitud de aclaración presentada por la Sociedad Acción Social, como vocera y administradora del Fideicomiso Green 122, porque la parte resolutiva de la sentencia no contenía elementos que generaran confusión. Bajo el contexto que antecede, el 27 de noviembre de 2023, el apoderado peticionó que se le ampararan los derechos fundamentales a su representado y se dejara sin efecto la providencia del 20 de septiembre de 2023.

Argumentó que se vulneró el principio de congruencia del artículo 281 del CGP y el derecho al debido proceso, al no considerar lo acreditado en el proceso, donde se probó, que el crédito era de vivienda, por lo que correspondía aplicar un interés fijo, como se establece en los artículos 17 y 25 de la Ley 546 de 1999, y contrario a ello, el banco tomó una tasa de interés variable.

Concluyó que se ignoró que en la sentencia CC C3835-1999, se declaró la inconstitucionalidad del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de « 1992», por considerarse « inconstitucional la metodología del cálculo para la determinación del valor en pesos del UPAC», y que con la expedición de la ley de vivienda se « buscó reparar todas aquellas fisuras y crisis económica creada por el UPAC4 a causa del cálculo de la corrección monetaria con la variación de las tasas que para esa época se soportaba en la dtf».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, a través de proveído del 28 de noviembre de 2023, admitió la acción constitucional, vinculó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito Bogotá, Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S., Banco de Occidente S.A. y, ordenó la notificación a las accionadas a efectos de que rindieran informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. Dentro del término concedido para ello, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión confutada fue resultado de un estudio ponderado de las piezas procesales, la interpretación razonable de las normas y la valoración de las pruebas, por lo que no se incurrió en una vía de hecho.

Construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria, en escritos separados, apoyaron los pedimentos del tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento en primera instancia, negó el resguardo deprecado, al considerar que no se estructuró una vía de hecho, en tanto que la decisión del Tribunal era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó impugnación, en la que manifestó disentir del criterio del a quo constitucional, expuso iguales argumentos a los aducidos en la acción de tutela, y reitera que, se vulneró el principio de consonancia y en consecuencia el de contradicción, dado que la decisión del Tribunal no estuvo acorde a los hechos demostrados en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, la pretensión del recurrente se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la providencia del 20 de septiembre de 2023, que declaró infundadas las excepciones y se mantenga en firme, la del 22 de julio de 2022, que tuvo por demostrada la de « cobro de intereses en exceso» y aplicó la sanción prevista en artículo 72 de la Ley 45 de 1990 en armonía del canon 884 del CCo.

Es preciso recordar que, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Lo dicho porque, se evidencia que la providencia del 20 de septiembre de 2023, en la que se declaran infundadas las excepciones propuestas por el accionado, entre ellas, la de « pérdida de intereses por cobro ilegal de intereses corrientes », no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que se adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, el colegiado estableció como problema jurídico, i) determinar si la Ley 546 de 1999 era aplicable al caso, de ser así, ii) si fue pretermitida por el banco al establecer la tasa de interés y, iii) si lo anterior daba lugar a la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en armonía con el 884 del CCo. Para ello, precisó que: 1.

Los pagarés contentivos de la obligación eran idóneos, pues cumplían con los requisitos del artículo 422 y 468 del CGP, 621 y 709 del CCo y, de acuerdo al artículo 80 del Decreto 960 de 1970, se presentó la primera copia de la escritura pública en la que constaba la inscripción de la hipoteca, como garantía real. 2. Del material probatorio y del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del banco, emergía que el crédito otorgado era para construcción, por lo que le eran aplicables los artículos 17 numeral 2° y 25 de la Ley 546 de 1999, en los que se establece que a los intereses se les debía aplicar una tasa fija y no fluctuante. 3.

De la literalidad de los títulos soporte del reclamo y de la carta aprobatoria de la operación financiera, emergía que el banco no aplicó la tasa autorizada por la ley de vivienda, pues se consignó que sería « DTF + 4.5% E.A» y «DTF + 4.5 lo que equivaldría a la tasa efectiva anual del DTF efectiva anual +4.90» y el DTF estaba sometido a fluctuación, conforme a los promedios de captación del mercado financiero. 4.

Verificado lo anterior, procedió con el estudio de la sanción solicitada por el fideicomiso, establecida en los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del CCo, relativa a que cuando los intereses fueran cobrados sobrepasando los límites legales o fijados por la autoridad monetaria, procedería su perdida, aumentados en un monto igual. Para ello, precisó que: 4.1 Debía tenerse en cuenta que, en el cobro excesivo de intereses, prima el acuerdo de las partes. 4.2 De acuerdo al artículo 884 ibidem, existen dos posibilidades sobre los intereses a pagar en las obligaciones mercantiles, i) cuando no hay pacto expreso, no pueden exceder el interés bancario corriente, y ii) cuando hay un pacto expreso, no pueden exceder de « una y media vez» el interés corriente bancario.

Criterio igual al utilizado para para determinar la existencia de usura. 4.3. En cumplimiento a la sentencia CC 955-2000, que estudió la exequibilidad de la Ley 546 de 1999, el Banco de la república expidió las « Resoluciones Externas Nos. 14 y 20 de 2000, 9 de 2003, 3 de 2005, 8 de 2006 y 3 de 2012», en las que se estableció la metodología para calcular los límites de la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos que regula la ley de vivienda. 4.4.

Enfatizó que « el error al emplear una tasa variable a unas obligaciones a las que solo se les puede aplicar una fija, no necesariamente conlleva al cobro excesivo que alega la parte demandada, pues puede que la tasa variable aplicada no supere el tope fijado por la autoridad monetaria». 4.5. Posteriormente, efectuó la liquidación correspondiente y encontró, que no se cobraron intereses en exceso, pues no se superó ni siquiera la tasa máxima corriente, por lo que no procedía la sanción pretendida.

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Pues se advierte que cada razonamiento del Tribunal se encuentra debidamente argumentado y se acompasa con la realidad probatoria, lo que evidencia que el accionante pretende una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca, con tal fin que sea resuelta en su favor y conforme a sus intereses; lo anterior toda vez que la decisión cuestionada, no le fue favorable.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00