CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2232-2015 Radicación n° 57915 Acta 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO ELADIO GÓMEZ ALZATE accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE ENVIGADO, así como las partes y los intervinientes en el proceso ordinario n° 2012 – 428.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO ELADIO GÓMEZ ALZATE formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que al interior del proceso de sucesión intestada de su padre Juan Antonio Gómez Arias, que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Envigado, bajo el consecutivo n° 2012 – 428, se relacionó como quinta partida de los inventarios un CDT emitido por Leasing Bancolombia S.A. por valor de $112.825.014, respecto del cual existe discrepancia entre su hermana – también llamada a suceder – dado que ésta afirma « que este título valor es de su propiedad toda vez que el mismo fue abierto a nombre del causante JUAN ANTONIO GÓMEZ ARIAS O ANA GÓMEZ ALZATE y de la forma “Y/O” precisando que al ser ella la tenedora del título es ella la legítima propietaria de tal instrumento».
Sin embargo, el actor sostiene que dicho título debe acrecentar la masa sucesoral pues sólo le pertenecía al causante «y simplemente como una medida de seguridad se colocó a mi hermana como titular conjunta». Plantea el recurrente que para decidir tal diferendo se abrió el correspondiente incidente, en el que solicitó la práctica de varias pruebas, las cuales rechazó el Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 17 de septiembre de 2013, por considerarlas impertinentes e inconducentes, decisión que fue impugnada en reposición y apelación subsidiaria y que resultó ratificada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado el 22 de octubre de 2013 y por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín el 13 de diciembre de 2013, por considerar, básicamente, que la literalidad del título valor daba como propietaria del mismo a Ana Lucy Gómez Alzate.
Plantea el promotor que «al no ordenarse la práctica de las pruebas pretendidas y considerarse que la literalidad del título eran suficientes para advertir la propiedad del mismo, se [le] vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, toda vez que el equilibrio que debía existir entre quienes [son] sucesores del causante, se inclinó en favor de ANA LUCY GOMEZ (sic) ».
Afirma que «optó por esperar la decisión del A quo», quien el 9 de abril de 2014, al resolver sobre la objeción presentada por Ana Lucy Gómez Alzate a la diligencia de inventarios y avalúos, la declaró próspera y excluyó de la masa sucesoral las partidas 5, 6 y 7, entre las que se encontraba el título valor ya referenciado, cuya entrega ordenó a favor de la coheredera, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Informa que el Juzgado de Familia de Descongestión de Envigado, el 17 de julio de 2014, se negó a reponer el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala de Familia del Tribunal de Medellín que, el 5 de septiembre de 2014, revocó parcialmente el auto recurrido en cuanto a la partida 7, pero confirmó lo atinente a la 5 contentiva del aludido CDT.
Considera el tutelante que las decisiones emitidas por los despachos accionados son constitutivas de vía de hecho, pues le impidieron ejercer su derecho de contradicción, en tanto se le privó de la oportunidad demostrar que el título valor perteneció única y exclusivamente al causante, con lo cual resultó favorecida la coheredera, pues el CDT le fue reconocido en calidad de propietaria exclusiva, con un correlativo desmejoramiento de su porción, al interior de la sucesión. Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide que se deje sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal endilgados que negaron la práctica de pruebas a favor del accionante y aquellas mediante las que se decidió excluir de los inventarios y avalúos la partida n° 5 para que, en su lugar, se ordene a los jueces practicar las pruebas peticionadas y decidan la objeción presentada, con fundamento en aquellas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de noviembre de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Primero de Familia de Envigado realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso censurado y concluyó que «para resolver el presente asunto la prueba era eminentemente documental; contrario a lo que pensaba el actor en tutela quien pretendía para entonces y lo sigue pretendiendo a través de esta actuación extraordinaria, se le resolviera con un incidente lo que según se relacionó debería ser objeto (…) de un proceso ordinario de simulación».
Por su parte el Juzgado de Familia de Descongestión de Envigado, remitió copia auténtica del proceso ordinario cuestionado. El Tribunal accionado guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, lo cual sustentó en el hecho de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto de la decisiones de 17 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, por las cuales se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el tutelante, « por cuanto se pretende cuestionar una decisión proferida hace más de diez (10) meses, aspecto que permite inferir la falta de su ejercicio oportuno».
Señaló el a quo, respecto al proveído de 5 de septiembre de 2014 donde el Tribunal convocado mantuvo la exclusión de la partida n° 5, tal como había sido decretado en primer grado por el Juzgado encartado, que tal decisión no era arbitraria o antojadiza, de manera que no podía ser controvertida en sede de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 156, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones en las que sustenta su recurso.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, corresponde a la Sala efectuar un análisis integral y completo de la decisión impugnada, como quiera que, a la fecha, el recurrente no ha precisado los puntos de su apelación. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se observa que la inconformidad del promotor gravita en torno a la decisión adoptada por las oficinas judiciales encartadas en cuanto a que negaron la práctica de las pruebas que solicitó con miras a demostrar que el CDT recogido en la partida 5ª de los inventarios y avalúos, pertenecía al causante, así como las providencias por las cuales se excluyó la misma, del trámite sucesoral.
Del análisis de las acreditaciones aportadas al plenario, se tiene que las razones planteadas por la Sala homóloga civil, deben ser ratificadas, en el sentido de considerar improcedente el presente mecanismo, como quiera que entre la fecha de emisión de las providencias que declinaron las pruebas solicitadas por el proponente - 17 de septiembre de 2013, ratificada por el Tribunal accionado el 13 de diciembre de 2013 -, a la fecha de radicación de la presente acción ius fundamental, que lo fue el 4 de noviembre 2014, han transcurrido más de once meses lo que supera ampliamente el plazo que ha establecido como razonable la jurisprudencia de esta Sala, a efectos de garantizar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez previsto en el art. 86 constitucional.
De otra parte, se duele el accionante del quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto la partida n° 5 fue excluida de la partición post mortem, privándole del derecho a acrecentar la porción que como heredero le correspondería. Al respecto, observa esta Corte que ningún reproche merecen las decisiones de los togados de primer y segundo nivel, pues no se observa que ellas hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que éstos actuaron conforme a las normas superiores que regulan la materia, toda vez que en el título valor aparece como legítima tenedora y propietaria Ana Lucy Gómez Alzate; además que luego de confirmar con entidad emisora Leasing Bancolombia S.A., se pudo corroborar que en sus registros internos dicho título figura a nombre de la señora Gómez Alzate, probanzas que permitieron concluir a los juzgadores, con apoyo en las normas referentes a los títulos valores, que éste debía ser excluido de la herencia. Así lo puntualizó el Tribunal encartado en la providencia de 5 de septiembre de 2014: «La heredera Ana Lucy Gómez Alzate si demostró que es la titular del crédito inventariado en la partida cinco del activo de la herencia y es procedente que se le entregue el dinero que representa el CDT No. 2814699 denunciado por el heredero Francisco Gómez Alzate e incluido en ella, cuyo original allegó la heredera Ana Lucy Gómez Alzate (…) porque, de acuerdo con las normas del C. Co. principalmente con los artículos 619 a 621, 624,648,651 y 1393 a 1395 del C. de Co. y demás disposiciones legales y con lo que consta en el numeral segundo de sus condiciones, es un título valor nominativo, negociable, pagadero a su vencimiento a quien siendo tenedor figure como tal en el registro que para el efecto lleva Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento que fue su creador y, por sus características esenciales de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía que con base en la definición del primero de los artículos citados doctrina y jurisprudencia han precisado que tiene, por sí solo prueba que dicho crédito existe y que la citada, quien por el enlace “o” que contiene es su titular alternativa del causante Juan Antonio Gómez Arias, por ser su tenedora legítima conforme a la ley de su circulación, según respuesta que la representante legal suplente de la compañía citada le dio al oficio No. 1174 que el juez que viene conociendo de este asunto le envió solicitándole información al respecto y la documentación a ella anexada (folios 34 a 44 del cuaderno No. 2 de las copia enviadas al Tribunal) que dan cuenta de que figura en esa calidad en los registros que para el efecto elabora, es la legitimada para cobrarlo, para exigirle a Leasing Bancolombia deudor cambiario del derecho que incorpora y recibir su importe, porque dichas particularidades implican, respectivamente, que el derecho de crédito que incorpora es exigible al deudor cambiario por su tenedor legítimo conforme a su ley de circulación, que enmarca el contenido y alcance [de] dicho crédito, de tal manera que solo sus condiciones literales lo definen y no le son oponibles las que no consten en él (…)».
De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues tal como se pudo apreciar de las documentales allegadas, las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, fueron resultado del juicio hermeneútico de los falladores quienes, contrario a lo dicho por la parte proponente, dieron aplicación estricta a las normas que rigen la materia, a partir de las probanzas recaudadas en el curso del trámite ordinario, de donde, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en las decisiones adoptadas durante el trámite ordinario, que justifique la intervención, de este Juez constitucional.
Ahora, si lo que pretende el accionante es demostrar que el crédito recogido en el título valor de la partida n° 5 no es de propiedad de Ana Lucy Gómez Alzate, deberá agotar los medios ordinarios previstos por el legislador para ello, pues como acertadamente lo expresaron los jueces endilgados, ello debe ser definido por la justicia ordinaria en el marco de un proceso declarativo, en el que se debata si existe o no simulación respecto del mismo, disputa que, por entrañar un debate jurídico y probatorio no le es permitido dirimirlo al juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala Civil de esta Corporación debe ser confirmada como quiera que los autos atacados no constituyen una vía de hecho, sino la aplicación estricta de los postulados contenidos en las leyes que gobiernan el asunto, de modo que mal haría el juez de tutela, desconocer su contenido. Es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos de los Jueces accionados, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias que se censuran, pues no se vislumbran antojadizas o arbitrarias.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12