CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04761-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2231-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04761-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La compañía Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de su pretensión, manifestó que instauró proceso ejecutivo contra la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. -en reorganización, en aras de obtener la cancelación del monto capital causado con ocasión de las comisiones de venta pactadas en el acuerdo denominado «Master Agreement» causadas entre octubre de 2020 y julio de 2024.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 28 de febrero de 2025, rechazó la demanda con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley 1116 de 2006. Indicó que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, empero el despacho de primera instancia mantuvo su decisión el 28 de mayo de 2025, y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha providencia el 17 de julio de 2025, al considerar que no se cumplen las condiciones jurisprudenciales para tener como gastos de administración las comisiones de venta de carbón pretendidas.
Afirmó que el trámite de insolvencia de la sociedad demandada fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 27 de octubre de 2020, el cual se limitaba exclusivamente a las obligaciones originadas con anterioridad a esa fecha. Alegó que el juez de primera instancia incurrió en vía de hecho al imponer requisitos adicionales no previstos en la norma para el cobro de los gastos de administración, en particular, exigir que el gasto contribuya a la preservación de la actividad económica del deudor y al desconocer expresamente lo que, a su juicio, ya había sido reconocido por el juez del concurso.
Asimismo, censuró la decisión del juez de segundo grado por exceder su competencia, pues consideró que la determinación de qué constituye gasto de administración es atribución exclusiva de la Superintendencia de Sociedades. Además, criticó que se reiterara una interpretación equivocada según la cual, por tratarse de una obligación acordada en un negocio jurídico celebrado con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización, no podría calificarse como gasto de administración, pasando por alto que el factor determinante no es la fecha del contrato, sino la causación posterior al inicio del trámite.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto los autos censurados de 17 de julio de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y 28 de febrero de 2025 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y que, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas dictar una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 29 de septiembre de 2025 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá defendieron las providencias censuradas, advirtiendo que se fundamentaros en la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación con lo valorado en la decisión de fecha 17 de julio de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Bogotá Coque LLC Sucursal Colombiana se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es auto de fecha 17 julio de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y la acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició precisando realizando un recuento normativo sobre el artículo 90 del Código General del Proceso, relativo a la inadmisión y rechazo de la demanda y al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 sobre el Régimen de Insolvencia Empresarial, para luego anotar que en el caso estudiado «el motivo de inconformidad del apelante se sustenta en que las comisiones de venta mensuales derivadas del “Máster Agreement”, cuya ejecución reclama, constituyen gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, al haberse generado con posterioridad al inicio del trámite de reorganización empresarial de la sociedad demandada».
De tal suerte que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, desarrolló un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, en el que distinguió con claridad entre la mera causación posterior de una obligación y su calificación como gasto de administración, para lo cual dijo: (…) se tiene que del contenido del “Máster Agreement” se advierte el reconocimiento de una comisión de venta mensual equivalente al 10% del precio de venta del carbón producido, liquidable desde los seis meses siguientes a la firma del contrato y por un término de cinco años… A partir de la cláusula que antecede se advierte que, si bien el acuerdo que origina la acreencia es anterior a la admisión del proceso de reorganización de la de la sociedad demandada (Auto No. 2020- 01-568272 con consecutivo 460-011489 del 27 de octubre de 2020 la Superintendencia de Sociedades), también lo es que, el nacimiento efectivo de la obligación, ocurre de forma periódica y condicionada a la venta mensual del mineral y, a la consecuente facturación, elementos que, según afirma el impugnante, tuvieron ocurrencia con posterioridad al inicio del trámite concursal.
En efecto, señaló que «la sola causación posterior a la apertura del trámite concursal no determina automáticamente su exclusión del proceso de insolvencia», y precisó que «la naturaleza jurídica de las obligaciones que se pretenden sustraer del concurso exige un análisis de su causa y finalidad, en la medida que, solo aquellos créditos insolutos que se generen con el objeto de preservar la actividad económica del deudor aseguran su operación y viabilidad dentro del proceso de reorganización, y, pueden tener la connotación de gastos de administración».
Con base en ese criterio, el Tribunal consideró que, si bien las comisiones reclamadas se liquidan mensualmente con posterioridad a la admisión del trámite, «no obra prueba que permita concluir que las comisiones pretendidas son esenciales para garantizar la continuidad operativa de la compañía en reorganización, o que hayan sido asumidos con miras a sostener su actividad empresarial durante el trámite concursal».
Y, por el contrario, consideró que, «se trata de una contraprestación pactada con anterioridad al pleito de insolvencia, que responde a un modelo de negocio preexistente y no a una obligación surgida en el marco de la reorganización ni a instancias del promotor o de la Superintendencia de Sociedades con miras a salvaguardar el objeto social del deudor».
Y, explicó que, lo anterior máxime que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, entre otras, en sentencias CSJ STC17172-2021 y STC4680-2020 ha preceptuado que las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia tienen la calidad de gastos de administración y son exigibles coactivamente conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, su cobro debe tramitarse exclusivamente ante el juez del concurso.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00