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STL2231-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73530 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2231-2024 Radicación n.° 73530 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «no respeto a las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia» y a la «buena fe». Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Santiago Ramírez Cadavid promovió demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con el fin lograr la declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento de trabajo suplementario, prestaciones sociales (cesantías e intereses y primas de servicio), vacaciones e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501520130044801, despacho que en sentencia de 2 de abril de 2014 absolvió a la convocada, al estimar que «la subordinación no fue demostrada por el trabajador, toda vez que aquél desplegaba su función en el club, pero este a su vez contrataba con los socios del club, existiendo una doble vinculación laboral y, además, no existió exclusividad por el servicio prestado».

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia apelada No. 065 del 2 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE que, entre SANTIAGO RAMÍREZ DAVID, en calidad de trabajador, y 1a CORPORACION CLUB CAMPESTRE CALI, en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el primero (1) de octubre de 2010, hasta el primero (1) de diciembre de 2012, el cual terminó por decisión unilateral e injustificada por parte de la empleadora.

SEGUNDO: CONDENASE (sic) a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI a pagar a favor del señor SANTIAGO RAMÍREZ DAVID, las siguientes sumas por concepto de acreencias laborales: 1. $5.476.486, por saldo insoluto de cesantías. 2. $657.178 por saldo insoluto de intereses a las cesantías. 3. $5.476.486 por saldo insoluto de primas de servicios. 4. $2.651.967 por saldo insoluto de vacaciones. 5. $64.010.256 por concepto de indemnización moratoria. 6. $48.786.533 por concepto de la sanción por la no consignación en el fondo de las cesantías 7. $ 4.445.156 por saldo concepto de despido sin justa causa. 8.

Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria, sobre las sumas reconocidas por cesantías y sus intereses y prima de servicios, a partir del 2 de diciembre de 2014 y hasta el momento en que se concrete su pago.

TERCERO: CONDENASE (sic) a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI, a pagar a favor del señor SANTIAGO RAMIREZ DAVID, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones y Salud a la AFP y a la EPS a las que se encuentre afiliado y/o decida éste, en el porcentaje que por ley corresponde, por el tiempo en que duró la relación laboral, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2012.

CUARTO: CONDENASE (sic) en costas a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI, y en favor del demandante liquídense oportunamente, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)”.

SEGUNDO: CONDENÁSE en costas de esta instancia a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE CALÍ (sic), y en favor del demandante, liquídense oportunamente, inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respetivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen. Alega la tutelante que el Tribunal no aplicó la jurisprudencia de esta Corte, relativa a que el pago de las indemnizaciones moratorias no es automático, toda vez que «procede siempre y cuando se demuestre la mala fe del Empleador, siendo lo contrario que, si el Empleador actúa de buena fe, esta no procede», tal como se ha señalado en sentencias CSJ SL309-2020, CSJ SL312-2020 y CSJ SL014-2020.

Asegura que el demandante, Santiago Ramírez David, aceptó la contratación que le ofreció el Club Campestre de Cali y nunca presentó reclamo alguno durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, «teniendo total claridad del tipo de contrato que lo vinculaba». Agrega que, de acuerdo con los testimonios, declaraciones y pruebas aportadas al proceso, no se puede probar la supuesta mala fe del club.

Además, señala que en la sentencia de segunda instancia faltó análisis probatorio y: (…) se ignoró en forma completa el pago de indemnización moratoria en forma automática, pues como repito, no se probó la intención de mala de parte del Club Campestre de Cali y aun así se le condeno al pago de indemnizaciones moratorias después de transcurridos más de nueve años.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas por el demandante. La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2023, repartida el 24 de enero de 2024 y, mediante auto del 26 siguiente, esta magistratura la inadmitió tras advertir que con la solicitud de tutela el apoderado de la promotora no allegó poder que lo facultara para interponer el resguardo, ni prueba actualizada de la existencia y representación legal de la persona jurídica que aducía representar.

Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 5 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2023, en el proceso originario de la queja.

No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00