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STL2231-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2231-2015 Radicación n.º 39312 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, José Gustavo Moreno Castellanos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, al fuero sindical y a una remuneración mínima vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Dijo el la accionante que es integrante de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, Subdirectiva Duitama, la cual se halla integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrito como tesorero, cargo que ostentaba en la liquidación definitiva de Telecóm y para cuando terminó el contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal, por parte del apoderado General para la Liquidación. Expresó que, «… Telecom en liquidación inicio el Levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales y el artículo 39 de la Constitución Política Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador), articulo 118 A. Nuevo.

Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación)». Anotó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM, el 31 de enero de 2006 terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial, y a sabiendas de que estaba amparado como directivo sindical y ostentaba fuero como integrante de la Junta Directiva Subdirectiva Duitama (Boyacá).

Adujo que la desaparición de la persona jurídica llamada Telecom no implica que se haya superado la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores, ni exime al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la reparación del daño que se le ha causado; que si bien, jurídicamente la entidad dejó de existir, la ley previó que luego de la supresión definitiva de la persona jurídica, podrían existir contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para constituir el Patrimonio Autónomo de remanentes para, entre otras funciones, «Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los activos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario.

Y el cumplimiento de las demás actividades. Obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponda a las sociedades Fiduciarias». Informó que la empresa inició, a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, pero al momento de la terminación de su relación laboral, esa orden no había sido expedida judicialmente; que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el año 2007 levantó el fuero sindical y concedió permiso para despedir, lo cual ya había sido efectuado por el empleador; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión anterior, el 12 de febrero de 2009; que adelantó acción de reintegro, la que también resultó negada; que por las anteriores razones, ese colegiado incurrió en una situación de hecho violatoria de sus derechos fundamentales, pues tampoco tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: A. Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima … B. …se declaren nuevamente a favor, las sentencias o fallos de instancia proferidos en la demandas (sic) contra mí, y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

(…) D. …que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el de ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un Proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical colocado ante el Juez de Instancia respectiva.

E. Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., o quien haga sus veces, pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la misma al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa. Vencido ese término, no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite, José Gustavo Moreno Castellanos acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación increpa los fallos dictados en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en cuanto confirmó la autorización para despido dada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama pues, a su juicio, con las mismas se afectaron sus derechos fundamentales.

Con independencia de los aspectos sustanciales en tales providencias abordados, lo cierto es que la vía por la que ahora se opta no escapa de las exigencias establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra sentencias, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el numeral antes referido. Centrándose en ese punto, debe señalarse que si bien el actor indicó que se habían tramitado sendos procesos, tanto de levantamiento de fuero sindical, como la acción especial de reintegro, pronunciamientos de los que se duele por haber sido adversos a su intereses, en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro.

En ese orden, aparece claro que la pretensión del actor es derivar efectos resarcitorios de una sentencia que frente al caso de la liquidación de Telecom y de sus trabajadores, analizó temas puntuales en los que cada persona de las que se considere afectada debe encuadrar su situación, con miras a que el Juez de tutela logre desplegar el ejercicio de confrontación de las decisiones cuestionadas con la Norma Superior y así establecer si existió o no el agravio que se alega, lo cual en el sub examine no se hizo.

Pero como se anotó, dijo el interesado en primer lugar, que Telecom inició un proceso de levantamiento de fuero sindical en su contra sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, pero no indicó en qué consistió esa omisión. En cuanto al mencionado proceso especial de reintegro de Directivo Sindical Aforado, que dice el accionante inició como consecuencia de lo anterior, solo mencionó, se repite, que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical, y que con posterioridad no se accedió al reintegro, el convocante no aportó las providencias en cuestión. Tal hecho impide a esta Corte adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección, lo que impone negar la tutela, además de las consideraciones arriba anotadas, por ausencia de prueba.

Se negará por lo anteriormente dicho, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2