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STL2230-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00123-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2230-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00123-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió HAYLEN GISEL COSSIO SOLÍS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ -CHOCÓ- y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 27001-31-05-001-2025-00014-00/01.

I.

ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, seguridad, mínimo vital, irrenunciabilidad de derechos mínimos y estabilidad en el tiempo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Cossio Solís promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Respirar Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios SAS, en el que pretendió que se declarara que no se le comunicó en debida forma el preaviso para la terminación del contrato laboral suscrito y por tal razón este se prorrogó del 2 de enero de 2025 al 2 de enero de 2026; que la Empresa actuó de mala fe al no realizar los aportes correspondientes a seguridad social y se condenara al pago de las acreencias respectivas.

Igualmente solicitó su valoración por pérdida de capacidad laboral por los padecimientos que la aquejaban o, en su defecto, que se condenara a su ex empleador al pago de las terapias que requiriera. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que profirió sentencia el 4 de junio de 2025, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora HAYLEN GISEL COSSÍO SOLÍS y la empresa RESPIRAR UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS S.A.S, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2023 hasta el 2 de enero de 2025.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa RESPIRAR UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS S.A.S. a pagar a favor de la señora HAYLEN GISEL COSSÍO SOLÍS, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($ 8.366.860) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en las consideraciones. Inconforme la tutelante, interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 6 de noviembre de 2025, en la que modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagar a la demandante la suma de $8.446.100 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y confirmó todo lo demás. La promotora del resguardo censuró que las cesantías fueron pagadas con el salario base y no con el IBL como lo indica el artículo 253 del CSTSS; que la cuarta prórroga de su contrato comprendía los extremos del 2 de enero de 2025 al 1o de enero de 2025, sin embargo las sentencias impugnadas concedieron la indemnización por despido injusto por el término de 6 meses, y no por un año como lo indica el numeral 2o del artículo 46 del CSTSS; que en relación con el reajuste del salario, los juzgadores indicaron que no había lugar a él por no afectarse el salario mínimo legal mensual, pero el salario mínimo para el año 2025 era $1.423.000 y ella devengaba $1.408.676 y que aunque el proceso demostró que no hubo reajuste salarial durante toda la relación laboral, le pagaron sus cesantías por un monto inferior, la despidieron por cobrar sus salarios y los juzgadores consideraron que no había mala fe en las actuaciones de la demandada.

Con base en lo anterior, solicitó se declare la nulidad de las sentencias objeto de repudio por adolecer de un defecto sustancial; que se revoque la sentencia No 040 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal y en su lugar se emita una nueva en la que se respete la norma sustancial y que se ordene a los juzgadores al reconocimiento y posterior pago de la indemnización por despido injusto, así como la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y el reajuste del salario conforme al legal mensual vigente para la fecha de los hechos.

La tutela se presentó el 22 de enero de 2026 y, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en proveído del 23 de enero siguiente, fue admitida por esta sala mediante auto de 3 de febrero del año en curso, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Superior de Quindó expuso que la actuación judicial se ajustó estrictamente al ordenamiento jurídico y a la protección de las garantías procesales, sin incurrir en vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó se negara, por improcedente, el amparo solicitado y compartió el enlace del expediente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chocó compartió el expediente. No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó - y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 22 de enero de 2026, es decir  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 6 de noviembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes fácticos y procesales, la sentencia impugnada, el recurso de apelación, y el trámite en segunda instancia, considero los siguientes aspectos como objeto de análisis: a) Extremos temporales de la relación laboral; b) El pago de la indemnización por despido sin justa causa; c) Variación del IBL y la reliquidación de las prestaciones sociales; d) El pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y e) El pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías.

El fallador inició definiendo los extremos temporales de la relación laboral y para el efecto indicó que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral es el 2 de enero de 2023 y que no existe prueba para afirmar que al principio se celebró un contrato a término fijo, por lo que debe entenderse que el periodo laborado entre el 2 de enero al 24 de junio de 2023 correspondió a un contrato de trabajo a término indefinido.

Agregó sobre este punto, que conforme el artículo 167 del CGP, al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda su pretensión, y al demandando los hechos en los que finca la excepción. Respecto de los periodos laborados, sostuvo que, en consonancia con lo probado, respondían a:  Término inicial (3 meses): Del 1 de octubre de 2023 al 1 de enero de 2024.  Primera prórroga (6 meses): Del 1 de enero de 2024 al 1 de julio de 2024.  Segunda prórroga (6 meses): Del 1 de julio de 2024 al 1 de enero de 2025.  Tercera prórroga (6 meses): Del 1 de enero de 2025 al 1 de julio de 2025.

Puntualizó que, conforme al otrosí suscrito entre las partes el día 1o de enero de 2024, estas acordaron que el término de la vinculación variaría de 3 a 6 meses a partir de esa data, concluyendo que, la primera de las prórrogas, así como las subsiguientes, tuvieron esa extensión temporal según lo pactado, y que la aseveración realizada en cuanto a que el otrosí se firmó en septiembre de 2024 no fue probada.

Precisó el ad quem que las tres prórrogas contractuales se dieron del 1o de enero de 2024 al 1o de julio de 2025, por lo que el argumento del apelante frente a que la última de las prórrogas debía ser a un año, no prosperaba. En este aspecto concluyó que se confirmaría el numeral primero de la sentencia del a quo por cuanto estaba probado que la relación laboral inició el 2 de enero de 2023 y fue desvinculada el 2 de enero de 2025.

Sobre el pago de la indemnización por despido injusto acotó que conforme el artículo 64 del CST, en los contratos a término fijo el valor de la indemnización por despido sin justa causa atañe al monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, por lo que, en el sub examine, se debe aplicar sobre el lapso que corre del 3 de enero al 1o de julio de 2025.

Al realizar la operación aritmética con base en dicho periodo y el último salario devengado por la demandante -$1.423.000-, el Tribunal determinó que el total de indemnización asciende a $8.446.100 y modificó en este sentido la sentencia apelada. Luego el ad quem se refirió a la variación del IBL y la reliquidación de las prestaciones e indicó que la recurrente no demostró cuáles fueron las prestaciones sociales que alegaba que no le habían sido liquidadas y que se pagaron sobre la base de la variación del salario.

Añadió que, si bien la carga de la prueba en el pago correcto estaba en cabeza de la empleadora, en su interrogatorio la recurrente había aceptado que se le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales, por lo que en este punto confirmó, igualmente, la decisión del Juez. Respecto a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, sostuvo el Tribunal que se debía determinar si la empresa demandada actuó de mala fe, pero que la demandante aceptó que se le hicieron desembolsos parciales los días 16 de enero, 10 de febrero, 13 de marzo y 3 de abril de 2025, lo que no puede equipararse a una actuación de mala fe.

Sobre este punto, citó un aparte de la sentencia CSJ 20644-2003 en la que se expuso: “ no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, por lo que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos” Conforme lo anterior, concluyó que no existió mala fe por parte de la demandada y por ello no concedió el pago de la indemnización pretendida.

Finalmente, se pronunció el Tribunal sobre el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías y expresó que acorde con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el empleador incumple el plazo señalado por la ley debe pagar un día de salario por cada día de retardo. Pero arguyó que su imposición estaba condicionada al análisis y apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido; y que por lo tanto, cuando el empleador no aportara razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procedía la imposición de la sanción, y por las mismas razones expuestas en el punto anterior, determinó que el proceder de la empleadora no podía equipararse a un pago indebido o una actuación de mala fe que conllevara a la procedencia de la sanción moratoria.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que modificó y confirmó la decisión del juzgado. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por el defecto que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00