Radicado n.° 73660 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2230-2024 Radicado n.° 73660 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que EBHER ANTONIO CAMACHO MEJÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00423.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental que denominó «reliquidación de la pensión de vejez», presuntamente vulnerado por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que «el Fondo de Pensiones Porvenir» reconoció pensión de vejez al convocante a partir del 1° de enero de 2017, con un ingreso base de liquidación de $737.717, en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
El convocante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener la reliquidación de la prestación señalada desde el 9 de septiembre de 2013, junto con las mesadas adicionales respectivas. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a petición de la demandada, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, en calidad de litis consorte necesario, cumplido lo cual, profirió sentencia adiada 26 de agosto de 2020, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A., determinación que fue apelada por el demandante.
El Tribunal en cuestión resolvió la alzada el 31 de mayo de 2023, confirmando la decisión de primer grado, tras argumentar que la prestación del actor se otorgó por el beneficio de garantía estatal de pensión mínima reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e indicando al respecto que: […] el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solo mediante Resolución 16695 del 31 de mayo 2017 (fls. 132 al 137) resolvió la solicitud elevada por la administradora de fondo de pensiones sobre el particular.
Por consiguiente, al haberse reconocido la Garantía de pensión mínima con el capital mínimo a partir del 1 de enero de 2017, desde esta calenda se entiende configurado el derecho al primer pago relativo a la prestación económica y no antes, porque claramente para la calenda en que el demandante cumplió los 62 años de edad, esto es, 9 de septiembre de 2013 no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Indicó el convocante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció sus derechos a la reliquidación de la pensión de vejez, pues al resolver la alzada, desbordó los parámetros del derecho e incurrió en vía de hecho. En razón a lo expuesto, peticiona el promotor el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Colegiado convocado para, en su lugar, se «orden[e] a la AFP POVERNIR conceder[le]g mi reliquidación desde fecha que cumplí mis derechos a la pensión de vejez».
La acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2024, fue repartida el 31 de enero siguiente y, mediante auto de 1º de febrero del mismo año, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó las actuaciones desplegadas dentro del trámite ordinario y compartió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dio respuesta al requerimiento efectuado, enviando, de igual modo, el link del proceso en cuestión. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite, al indicar que es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.
Por último, Colpensiones precisó que el asunto alegado en la presente tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, por lo que solicita declararlo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se somete a un término razonable que esta Corte estima en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que el Tribunal accionado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 31 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado endilgado en primer grado. En ese sentido, sería del caso analizar el proveído cuestionado, de no advertir trasgredido el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión que se pretende invalidar, notificada por edicto el 7 de junio de 2023 y la fecha en que se radicó la presente tutela, 25 de enero de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por los motivos expuestos, el instrumento de resguardo se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00