CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73668 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2229-2024 Radicación n.° 73668 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad ICARUS.COM.CO S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Greissy Milagros Ballestas González promovió demanda ordinaria laboral contra la tutelante, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde agosto de 2017 hasta diciembre de 2020 y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del referido vínculo.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500520210030600, despacho que el 3 de agosto de 2022 celebró la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que decretó el testimonio de Juan David Delgado Carmona; no obstante, no lo practicó porque el testigo no acudió y, si bien allegó una incapacidad, el juez consideró que «en la epicrisis que remitieron no se indica alguna afectación en la voz o estado de inconsciencia, de tal manera que le impida al testigo rendir una declaración a través de medios tecnológicos».
Por otra parte, en la referida diligencia, el funcionario negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada -hoy tutelante-, concretamente los testimonios de Miguel Andrés Delgado Carmona y Andrea Jacqueline Barajas Vargas, con fundamento en que dichas personas fungían como representantes legales principal y suplente Icarus.com.co S.A.S., «por lo tanto, su comparecencia a un interrogatorio lo sería en su condición de declaración de parte o interrogatorio de parte y no como terceros testigos».
Inconforme, la parte demandada y hoy accionante, presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, específicamente en lo relativo al testimonio de Andrea Jacqueline Barajas Vargas. Para tal efecto, alegó que, si bien ella funge como representante legal suplente, «también dentro de sus funciones es la Gerente Comercial de la empresa demandada y tuvo una interacción directa y un relacionamiento respecto de la demandante y, en ese orden de ideas su interacción laboral y los hechos que rodean el proceso hacen que este testimonio sea importante».
El juez de conocimiento no repuso su decisión y concedió la apelación. Mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal convocado confirmó la providencia apelada. La tutelante acude a la presente tutela, porque considera que el a quo lesionó sus garantías, dado que, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, «cuando lo correcto era que lo concediera en el efecto suspensivo, dado que, no haber accedido a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada impedían darle continuación al proceso».
Afirma que, por su parte, el Tribunal también transgredió sus prerrogativas, pues guardó silencio en cuanto al testimonio de Juan David Delgado Carmona, pese a la relevancia de dicho testigo para sus intereses y defensa judicial. Indica que, tanto el juez de conocimiento como el Colegiado incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, «pues con la negación de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada se apartaron de la realidad material y procesal que era necesario ventilar en dicho debate probatorio, y que se cercenó de manera arbitraria y sin motivación».
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, dejando sin efecto jurídico el auto de 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal convocado para, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que disponga decretar y practicar las pruebas testimoniales solicitadas. La acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2024, fue repartida el 29 siguiente y, mediante auto de 1.° de febrero del mismo año, se admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar el amparo o declararlo improcedente, por «no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante». Además, remitió el link del expediente digital. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la providencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual confirmó el auto del a quo de 3 de agosto del mismo año, desconoció los derechos fundamentales reclamados por la actora.
Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará el proveído censurado a efectos de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Pues bien, al examinar la providencia reprochada se observa que el Tribunal precisó que los medios de prueba admisibles en un proceso ordinario laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son: «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, los documentos, los indicios, los informes, y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (énfasis fuera de texto original).
Precisado lo anterior, indicó que el asunto a resolver consistía en determinar si la prueba testimonial negada debía o no ser decretada. En esa dirección, analizó el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada y encontró que Andrea Jacqueline Barajas Vargas fue designada representante legal suplente, por lo que, efectivamente, su comparecencia al proceso a fin de declarar sobre los hechos relacionados con el asunto debía ser mediante interrogatorio de parte, declaración de parte, más no como testigo, pues no se podía desconocer la calidad que ostenta.
Por otra parte, agregó que, conforme al mismo certificado, entre las facultades del representante legal están las de gerenciar, administrar y representar legalmente a la entidad ante terceros, «por lo que no existe duda alguna respecto de que la señora Barajas Vargas, puede comparecer al proceso como parte, y no como un tercero testigo». En consecuencia, descartó la tesis de la apelante, relativa a que debía citarse a Barajas Vargas como testigo porque «conocía de primera mano» las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la relación laboral con la demandante, en tanto ello bien podía informarse mediante el interrogatorio señalado.
Por tanto, confirmó el proveído del a quo. Así las cosas, al analizar la decisión controvertida, la Sala considera que la misma no resulta irrazonable o desconocedora de las garantías superiores de la demandante, pues el Tribunal accionado analizó el asunto con apego a las normas adjetivas que regulan la especialidad de la materia y motivó con suficiencia las razones por las cuales la comparecencia al proceso de Andrea Jacqueline Barajas Vargas, a fin de declarar sobre los hechos debatidos en el proceso ordinario laboral, lo sería para absolver interrogatorio de parte y no como un testigo, calidad que ostentan los terceros no las partes.
Por tanto, no es factible la aspiración de la promotora, relativa a que en sede de tutela se deje sin efecto tal proveído y, en su lugar, se acceda al decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, pues el juez natural de la causa decidió el asunto en forma plausible, lo cual no puede ser desconocido por el juez constitucional, pues ello equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.
Ahora bien, respecto al reparo relacionado con el efecto en que se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal - devolutivo- es de precisar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el apoderado de la demandada -hoy tutelante- no formuló tal reparo en la audiencia de 3 de agosto de 2022, cuando era la oportunidad procesal para hacerlo; además, entre dicha calenda y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses.
Por otra parte, respecto a la presunta falta de pronunciamiento en cuanto al testimonio de Juan David Delgado Carmona, nótese que la promotora no formuló recurso alguno contra la decisión del a quo de negar su práctica, pues su recurso de alzada versó únicamente sobre Andrea Jacqueline Barajas Vargas, con lo cual se desconoció también el carácter residual de este mecanismo tuitivo y acudió a ella por fuera del término de seis meses antes citado, para plantear tal discusión. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00