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STL2228-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73716 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2228-2024 Radicación n.° 73716 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «los principios de celeridad procesal, honestidad y transparencia judicial (…) confianza legítima, buena fe». Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Mantenimiento Gama Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 1.° de enero de 2009 y el 18 de febrero de 2018.

Asimismo, se establezca que devengó como salario el mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105007-2018-00022-00, despacho que, mediante providencia de 22 de mayo de 2019, ordenó la vinculación de la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía II Etapa, como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que el curador ad litem de la demandada -Mantenimiento Gama Ltda.- al contestar la demanda, propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».

A su vez, el conjunto residencial vinculado formuló la misma excepción previa referida y solicitó la comparecencia de Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, como socias de la empresa Mantenimientos Gama Ltda. De igual forma, propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción» y «Buena fe del beneficiario o dueño de la obra».

Por su parte, una vez vinculadas en audiencia de 10 de septiembre de 2020, Amador Guerra y García Amador, a través de curadora ad litem, formularon las excepciones de prescripción y la genérica. El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 18 de enero de 2003, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora MARIA (sic) EMILIA SELLAMEN CAMARGO y la sociedad MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 18 de febrero de 2015, devengando un último salario del mínimo legal mensual vigente y el cual culmino sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre la sociedad MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., y la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA LUCIA (sic) II ETAPA, y las señoras NORMA CONSTANZA AMADOR GUERRA y ADRIANA MILENA GARCÍA AMADOR como socias de la sociedad MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., de todas las condenas que en esta sentencia se impondrán.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., y la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA LUCIA II ETAPA, y las señoras NORMA CONSTANZA AMADOR GUERRA y ADRIANA MILENA GARCÍA AMADOR como socias de la sociedad MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: • Por prestaciones sociales la suma de $ 6.058.766. • Por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST la suma de $3.164.088.

Indexación desde el 18 de febrero de 2015 hasta la fecha de su pago. • Por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST a partir 19 de febrero de 2015 y hasta que se verifique su pago de las condenas impuestas por concepto de salarios y prestaciones. • Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo la suma de $17.853 diarios a partir del 15 de febrero de 2012 y hasta el 18 de febrero de 2015, suma que equivale a $19.281.600.

A partir del 18 de febrero de 2015 se causa la indexación hasta la fecha del pago.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y PROBADA la de PRECSRIPCION formulada por el Curador Ad - Litem de las demandadas vinculadas señoras NORMA CONSTANZA AMADOR GUERRA y ADRIANA MILENA GARCÍA AMADOR.

QUINTO: ABOSLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Se condena en costas a la demandada, las agencias en derecho se tasan en un 5% a favor de los curadores Ad - Litem y se fija como gastos de curaduría la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada Curador, a cargo de la parte vencida en juicio. La parte actora interpuso recurso de alzada, en lo relacionado con declarar probada la excepción de prescripción respecto de las socias de Mantenimiento Gama Ltda. Por su parte, la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía, II Etapa, apeló la sentencia en lo concerniente a la solidaridad declarada.

Mediante proveído de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal convocado revocó parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucia, II Etapa, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las demás decisiones las confirmó. Afirma la tutelante que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al declarar probada la excepción de prescripción respecto a las socias de Mantenimiento Gama Ltda., pues no aplicaron en debida forma el artículo 94 del Código General del Proceso.

Lo anterior, porque pasaron por alto que, pese a que la vinculación de estas se ordenó en audiencia pública de 10 septiembre de 2020, solo hasta el 19 agosto de 2021, esto es, «trascurridos 11 meses», el Juzgado emitió auto ordenando que la notificación de las mismas estaría a cargo de la parte demandada y también vinculada Conjunto Residencial Santa Lucía II Etapa P.H. Por lo anterior, en su sentir, el Juez no debió computar el termino de prescripción previsto en la norma señalada, desde el 10 septiembre de 2020, sino desde el 19 de agosto de 2021, pues «le está endilgando la responsabilidad y riesgo a la parte actora de once meses de inactividad judicial».

Por otra parte, señala que los alegatos de conclusión radicados por las partes no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, «a pesar de que fueron registrados en las anotaciones del proceso judicial». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores dejando sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia para, en su lugar, se «declar[e] no probada la excepción de prescripción que favoreció en primera y segunda instancia a las socias de Mantenimientos Gama Ltda., vinculadas como litisconsorte necesario en audiencia de fecha 10 septiembre de 2020».

La acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2024, fue repartida el 2 de febrero siguiente y, mediante auto del 5 de febrero del mismo año se admitió, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, Margarita Suárez Tirado -apoderada de la demandante en el proceso objeto de queja-, aportó piezas procesales del juicio declarativo, concretamente memoriales de 10 de septiembre de 2020 y 20 septiembre de 2021, en los cuales, «se solicitó al Juez de primera instancia en múltiples oportunidades, realizara el trámite de notificación a las socias de Mantenimientos Gama y que fueran vinculadas en audiencia pública, sin que el Juzgado diera respuesta o atendiera alguno de los memoriales radicados».

La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó denegar la presente acción constitucional y anexó la sentencia objeto de amparo. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que «las partes en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento».

No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Precisado lo anterior, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la providencia de 31 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció los derechos fundamentales reclamados por la actora. Ahora bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará el proveído censurado, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

Pues bien, al examinar la providencia reprochada se observa que el Tribunal resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la vinculada Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía II Etapa, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad, para lo cual, precisó que los problemas jurídicos consistían en determinar: (i) si la Propiedad Horizonte Conjunto Residencial Santa Lucía era solidariamente responsable de las sumas ordenadas por el a quo a favor de la trabajadora demandante y (ii) si, tal como lo determinó el juez de primer grado, se configuró la excepción de prescripción frente a las demandadas Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, en calidad de personas naturales y socias de la empresa empleadora.

Pues bien, en relación con el primer cuestionamiento, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, el ad quem señaló que no se discutió la celebración del contrato entre la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía, Etapa II, en calidad de contratante y Mantenimientos Gama Ltda., como contratista. Asimismo, advirtió que el objeto social de esta última es el aseo y administración en general para edificios, conjuntos residenciales unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares, hoteles establecimientos comerciales e industriales.

Dicho esto, expresó que no existía semejanza alguna entre el objeto social de Mantenimientos Gama Ltda. y el de la propiedad horizontal convocada, pues el objeto y constitución de esta última «no se enfocaba en actividades de limpieza y mantenimiento, que fueron las realizadas por la empresa Mantenimiento Gama Ltda.», sino en la administración de una copropiedad a la que se le ha dado un carácter privado destinada al beneficio de la comunidad.

En ese orden, precisó que, si el objeto social del contratante no está relacionado con el giro o la actividad del contratista independiente, ni hay afinidad entre ellas, no se configura la solidaridad, «pues no basta con que se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que se requiere que se trate de una función normalmente desarrollada por él».

En respaldo, citó la sentencia CSJ SL 14540-2014. En consecuencia, estimó que el juez de primer grado realizó una inferencia abiertamente equivocada al declarar la solidaridad señalada. Por tanto, revocó parcialmente los ordinales 2° y 3° de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucia, II Etapa, de todas las pretensiones formuladas en su contra.

De otra parte, en lo concerniente a la excepción de prescripción, propuesta por los demandados, temática que es el punto objeto de controversia en esta sede, el Tribunal citó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; asimismo, precisó lo alegado por la parte actora recurrente, en los siguientes términos: Aduce la parte actora recurrente, que, frente a las convocadas Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, no operó el fenómeno prescriptivo, pues la relación que ató a las partes feneció el día 18 de febrero 2015, así mismo, que la demanda fue presentada el 22 de enero de 2018 (f. 30).

Razón por la cual, no es dable concluir que se encuentran prescritas las acreencias laborales exigibles. De igual forma, que tampoco es posible dar aplicación al artículo 94 del Código General del Proceso, pues la demanda fue admitida el 26 de enero de 2018 y notificado el 7 de septiembre de 2018, esto es, antes del año que consagra la norma ibidem.

Sobre el particular, señaló que no le asistía razón a la apelante frente a los reparos señalados, toda vez que la demanda inicialmente fue incoada únicamente frente a la personera jurídica «Mantenimientos Gama Ltda., identificada con Nit. 900.013.273-5 y domiciliada en la calle 82 No. 102-79». De lo anterior, coligió que no era dable deducir que con la notificación personal efectuada mediante curador ad litem a la persona jurídica Mantenimiento Gama Ltda., ocurrida el 7 de septiembre de 2018, se dieron por notificadas igualmente las personas naturales Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, ni computar a partir de esta última calenda el término previsto en el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo pretendió expresamente la recurrente, pues «su vinculación al presente proceso solo se dio hasta el 10 de septiembre de 2020, esto es, luego de 5 años, 6 meses, y 21 días, tiempo muy superior al establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CST».

En consecuencia, confirmó la decisión del a quo de dar por probada la excepción de prescripción formulada por las socias de la empresa Mantenimientos Gama Ltda., a través de curadora ad litem. Así las cosas, una vez analizado el proveído señalado, se advierte que el juez natural de la causa decidió el asunto en forma plausible, dado que explicó las razones por las cuales operó el fenómeno prescriptivo frente a las convocadas Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, citó la normativa aplicable al asunto en controversia y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, no puede el juez de tutela intervenir en el asunto señalado, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en vilo principios rectores de la función judicial, tales como la independencia y autonomía, lo cual no se acompasa con la finalidad del presente instrumento de resguardo constitucional.

De otra parte, en cuanto al reparo de la promotora, relativo a que no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, se advierte que quebranta el requisito de subsidiariedad, toda vez que tal presunto yerro no se alegó ante el juez natural, de modo que la tutela no es la vía idónea para controvertir aspectos que fueron discutidos ante el director del proceso.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00