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STL2228-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2228-2016 Radicación n.° 64515 Acta No. 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEJANDRO DÍAZ CAIPA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL – POLÍCIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES JHON ALEJANDRO DÍAZ CAIPA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que ingresó en el año 2005 a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. Que el 16 de septiembre de 2014, fue capturado en flagrancia « por el delito de lesiones personales recíprocas (…) donde (…) al parecer le ocasionó una lesión en la mano izquierda a su compañera permanente ».

Indicó que tal conducta fue objeto de investigación disciplinaria ante la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1, despacho que el 4 de agosto de 2015, declaró probada la falta disciplinaria por « incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como vacaciones » y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años.

Decisión que apeló ante la Inspección Delegada Especial MEBOG, autoridad que la confirmó en fallo de 17 de octubre de 2015. Cuestiono que las referidas decisiones le causaron un « perjuicio irremediable », en tanto que « son contrarias a los artículos 29 de la Constitucional Nacional, los artículos 17, 18, 42, 43, 47, 48 numeral 1, y 100 de la Ley 734 de 2002, y 93 del Código Contencioso Administrativo».

Señaló que contra los actos administrativos «no se presentaron los recursos en vía gubernativa». Que solicitó la revocatoria directa ante Dirección Especial de la MEBOG, autoridad que el 12 de noviembre de 2015 la rechazó por improcedente, al considerar que se interpuso recurso de apelación contra el fallo que se pretende revocar por esa vía. Informó que pretendió ante la Procuraduría General de la Nación citación a audiencia de conciliación, previo a iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó que las autoridades administrativas para tomar dicha decisión, se apartaron del dictamen médico-laboral de fecha 23 de octubre de 2012, donde indican el estado de « neurosis depresiva y el descontrol de impulsos por trastorno adaptativo». Con base en los anteriores hechos, solicitó que se «sirva ordenar a POLICÍA NACIONAL, exactamente la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHAPINERO, la dirección (sic) especial (sic) de la MEGOB, el señor oficial encargado y/o quien haga sus veces, de manera transitoria respetar [sus] derechos al trabajo y el debido proceso» y se suspenda la sanción previo a la práctica de audiencia de conciliación solicitada ante la Procuraduría General de la Nación con miras a iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Inspección Delegada Especial MEBOG, refirió que durante el curso de la investigación disciplinaria se garantizó la participación activa del investigado, quien actuó a través de apoderado judicial, por lo que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas para que acudieran a los medios de defensa previstos para hacer valer sus derechos.

Expuso que en auto de 12 de noviembre de 2015, se declaró improcedente la revocatoria directa, en tanto que, el apoderado judicial del investigado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y únicamente procede cuando no se ha hecho uso de los recursos ordinarios. Indicó que para la época de los hechos materia de investigación disciplinaria, no existía siquiera un « indicio que permitiera sospechar que el procesado no estaba en capacidad de auto-determinarse y entender las consecuencias de sus actos».

Manifestó que se encuentra pendiente la expedición del acto administrativo mediante el cual el Director de la Policía Nacional ejecute la sanción impuesta. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad, en tanto que « involucra un conflicto jurídico que no puede resolverse en este escenario judicial» y, que debe ser desatado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual, refiere que no dispone de otro medio de defensa judicial, pues « pese a citarse la conciliación, este trámite ante la Procuraduría General de la Nación es bastante dispendioso y de agenciamiento» y se itera, al considerarse la configuración, en este caso los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad» y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, se aportó al expediente el fallo de primera instancia dictado el 4 de agosto de 2015 por la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC1 dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, en el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el termino de diez años por incurrir en la «comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como (…) vacaciones, (…) es decir, una falta gravísima a título de dolo».

Contra dicha decisión el convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado el 17 de octubre de 2015 por la Inspección Delegada Especial MEBOG, al considerar que objetivamente se demostró la conducta y responsabilidad del disciplinado. Ahora bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para controvertir la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, que ahora por vía constitucional se controvierte, para que sea el juez natural el que defina si al petente le asiste algún derecho.

Y pese a que éste indicó que radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial para incoar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que no hay constancia de ello. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente. Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que si bien de la ejecutoria de la sanción impuesta se derivan consecuencias para el accionante, bien pueden solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, conforme lo contemplado por la L. 1437/2011, arts. 229 y ss., a fin que contrarrestar los efectos del mismo y que podrían resultar nocivos a sus intereses.

Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9