CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00117-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2227-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00117-00 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ FRANCISCO PUERTA PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Noveno y Doce Laborales del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00154/00/01, por tener interés en la presente acción. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «trabajo en condiciones dignas y justas y primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante y su compañera permanente promovieron un proceso ordinario laboral en contra de Asesorías y Servicios a Buques Atuneros S.A.S. -Aserbuques S.A.S., con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de septiembre de 2008 al 3 de febrero de 2012; y ii) que dicho contrato finalizó por «la pérdida de la capacidad laboral ocurrida en el accidente de trabajo del pasado 18 de febrero de 2011, el cual ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa mencionada a lo siguiente: Que se condene a la demandada por perjuicios MATERIALES en lo correspondiente a LUCRO CESANTE, CONSOLIDADO Y FUTURO, por él accidente de trabajo ocurrido el 18 de febrero de 2011, donde el señor JOSÉ PUERTA PÁEZ sufrió una Incapacidad Permanente Parcial De 19.80%.
III. Los perjuicios morales a favor de los demandantes en sumas que se logren probar dentro del proceso. IV. Condenar en costas, incluidas las agencias en derecho, a las demandadas. V. Condenar por indexación, ultra y extra petita. […] En el presente caso, se estimarán para la compensación del perjuicio moral de los demandantes veinte (20) SMLMV, para cada uno de ellos. […] TOTAL, DESARROLLO DE FÓRMULA MATEMÁTICA.
TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADADO. $ 58.853.191 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO. $ 31.550.982 TOTAL DAÑOS MORALES $ 35.112.080 TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN. $ 125.516.253 El asunto fue radicado bajo el número 2022-0154 y le correspondió -luego de una reasignación-, en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARESE CULPA PATRONAL del empleador ASERBUQUES SA, en el accidente ocurrido al señor JOSE FRANCISCO PUERTA PAEZ el 18 de febrero de 2011.
SEGUNDO: DECLARESE que el accidente ocurrido el 18 de febrero de 2011, ocasiono la pérdida de capacidad laboral del 19.9% del señor JOSE FRANCISCO PUERTA PAEZ.
TERCERO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada ASERBUQUES. SIGCMA CUARTO: CONDENAR a la demandada ASERBUQUES SA, a pagar a JOSE FRANCISCO PUERTA PAEZ por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $ 59.759.700, de conformidad a lo expuesto en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ASERBUQUES SA pagar a JOSE FRANCISCO PUERTA PAEZ por concepto LUCRO CESANTE FUTURO la suma de $ 39.154.921 de conformidad a lo expuesto en precedencia SEXTO: CONDENESE en costas a la demandada ASERBUQUES SA, estableciendo como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLV. Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, el actor y su exempleadora impugnaron la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025 -corregido de oficio en auto del 27 de enero de 2026-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió decisión de segunda instancia, en la que falló: 1- REVOCAR, la sentencia de fecha 4 de octubre del 2023 (sic), proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por José FRANCISCO PUERTAS PÁEZ y DANMITH MARTÍNEZ NORIEGA contra ASESORÍA Y SERVICIOS A BUQUES DEL ATLÁNTICO – ASOBUQUES DEL ATLÁNTICO S.A.S., para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 2- COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante JOSÉ FRANCISCO PUERTAS PÁEZ.
Tásense las agencias en derecho por auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3- COSTAS en [segunda] instancia a cargo de la parte demandante JOSÉ FRANCISCO PUERTAS PÁEZ. Tásense las agencias en derecho por auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 4- En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen En la presente acción constitucional, el tutelante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, «por una valoración contraevidente, irrazonable y descontextualizada del material probatorio», pues se apoyó en pruebas médicas que acreditan la progresión y consolidación tardía del daño para concluir -«de manera contradictoria»- que la acción indemnizatoria había prescrito antes de que dicho perjuicio fuera jurídicamente cierto y exigible.
Puntualizó que la decisión de segunda instancia también contiene un defecto sustantivo, ya que el ad quem «realizó una interpretación irrazonable de las normas sobre prescripción», pues le exigió demandar cuando aún no tenía certeza del daño permanente. Mencionó que el colegiado encartado desconoció el precedente establecido en las CSJ SL2037-2018, SL5703-2015 y SL1040-2020, en los cuales se expuso que el término de prescripción de la acción indemnizatoria derivada de accidente de trabajo no se contabiliza desde la ocurrencia del siniestro, sino desde el momento en que el trabajador estuvo razonablemente habilitado para reclamar, «esto es, cuando el daño se torna cierto».
Por último, indicó que el fallador plural incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al privilegiar un formalismo extremo en torno a la prescripción, sacrificando el análisis del fondo del conflicto y sus derechos sustanciales. Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, «Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir una nueva sentencia valorando integralmente las pruebas y respetando el precedente judicial».
La presente acción constitucional se radicó en línea el 21 de enero de 2026 y, por proveído del 23 de enero siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió las actuaciones que adelantó en la causa objeto de queja constitucional y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Remitió el hipervínculo del proceso censurado. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla narró las actuaciones surtidas en primera instancia y expuso que «a la fecha el expediente» no ha sido devuelto por parte del superior. Aportó el enlace de consulta del expediente censurado. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación del trámite.
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por José Francisco Puerta Páez está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que zanjó y definió el asunto en discusión dentro del proceso ordinario laboral 2022-0154, para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el material probatorio, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
En relación con lo discurrido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación mencionada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se emitió el 3 de diciembre de 2025 y la tutela fue presentada el 21 de enero de 2026.
En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda, la actuación procesal, la contestación a la demanda, la decisión recurrida y las alzadas propuestas.
Acto seguido, el juzgador plural explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar: i) si existió culpa patronal imputable a Aserbuques S.A.S. por el accidente laboral sufrido por Puerta Páez; ii) si entre dicho evento -ocurrido el 18 de febrero de 2011- y la conducta del empleador se configuró un nexo de causalidad jurídicamente relevante; y iii) de ser así, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales reclamados: Adicionalmente, el ad quem precisó que tendría como «marco jurídico y jurisprudencia» los siguientes: Artículo 216 del CST, artículo 63 del Código Civil, artículo 56 del CST, artículo 57 CST numerales 1 y 2, artículo 348 del CST, CSJ SL-72625-2019, CSJ SL-70801 de 2021, CSJ SL-70801 de 2021, CSJ, sentencia Rad 42.532 de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017), CSJ, sentencias SL4965 de 2019, CSJ SL10262- 2017, CSJ SL 1525 de 2017, CSJ SL2037-2018, CSJ SL-2020.
Luego de ello, la Sala accionada indicó que la culpa patronal constituye una responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de los deberes de protección, prevención y seguridad del empleador; y que, conforme al artículo 216 del CST, cuando se acredita culpa suficiente, procede la indemnización plena de perjuicios, descontando las prestaciones del sistema de riesgos laborales.
Igualmente, el fallador mencionó que en las CSJ SL72625-2019 y CSJ SL70801-2021 se expuso que dicha culpa no se presume y debe demostrarse con prueba suficiente de la existencia del daño, el nexo causal y la conducta culposa, sin requerirse dolo, pues basta la culpa leve (citando el artículo 63 del Código Civil, el canon 56 del CST y la decisión CSJ SL70801-2021), entendida como la falta de diligencia ordinaria, la cual puede manifestarse por impericia, imprudencia o negligencia. Por otra parte, el colegiado refirió que, «En cuanto a la valoración de la culpa», la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (citando las CSJ radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5832 de 2014, 26126 del 3 de mayo de 2006, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL4913-2018 ) sostiene que la carga probatoria recae en el trabajador y que la responsabilidad debe analizarse a partir de las obligaciones previstas en los artículos 57 y 348 del CST.
También, La Sala accionada agregó que el nexo causal entre la culpa patronal y el daño es un elemento esencial de la responsabilidad, pues solo existe obligación de resarcir cuando el empleador ha causado o contribuido al perjuicio; por lo que, la existencia de una causa extraña, como el hecho de un tercero, rompe el vínculo de causalidad y excluye la responsabilidad del empleador, al tratarse de un daño no atribuible a su conducta u omisión. Con base en ello, la corporación convocada descendió al caso en concreto, por lo que puntualizó que en el proceso «no es objeto de controversia»: i) que el demandante prestó servicios para la empresa llamada a juicio, siendo su última vinculación del 17 al 19 de febrero de 2011; y ii) que el actor sufrió un accidente laboral el 18 de febrero de 2011, cuando «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA SACANDO PESCADO, CUANDO UNO DE ESTOS LE CAE GOLPEÁNDOSE EN EL BRAZO Y PIE DERECHO».
Acto seguido, el colegiado convocado procedió a «analizar tanto el interrogatorio de parte como los testimonios recabados en este asunto», por lo que procedió a transliterar los apartes relevantes de los testimonios de José Francisco Puerta Páez -trabajador-, Rafael Adolfo Gómez Vargas -trabajador-, Bienvenido Gutiérrez de la Cruz -trabajador-, del representante legal de la parte demandada, Pedro Antonio Meza Padilla -supervisor de la empresa- y de Libardo Marsiglia Agames -supervisor de la empresa-.
Con base en toda esas probanzas, el fallador concluyó que si bien la empresa demandada suministraba algunos elementos de protección -cascos, botas antideslizantes, chalecos reflectivos y gancho para jalar los pescados-, no demostró haber capacitado al trabajador sobre la correcta manipulación del atún -no hay evidencia de que se le hubiera indicado cual era el peso del pescado que podía manipular o jalar por sí solo y cual en compañía de otro de otro compañero- ni la existencia e implementación de programas de prevención de riesgos laborales.
En ese sentido, el ad quem consideró que: Por consiguiente, para la Sala existe un nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el demandante el 18 de febrero de 2011y la conducta desplegada por el empleador, quien se mostró negligente a fin de establecer un programa de salud ocupacional que tuviera actividades tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud de sus trabajadores, evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A pesar de lo anterior, el Tribunal refirió que «la censura incoada por el apoderado judicial de la parte demandada también» abarcó la excepción de prescripción. Por consiguiente, el estrado encausado mencionó que el análisis de esa figura «debe efectuarse de acuerdo a las circunstancias que rodeó el insuceso, las secuelas que este deje o de las incapacidades para laborar que de ellos se deriven, y que aun cuando en algunas ocasiones sea imposible conocer a corto plazo las consecuencias no puede dilatarse de manera indefinida» Para reforzar tal conclusión, los juzgadores expusieron un aparte de la CSJ SL2037-2018.
Por lo anterior, el juzgador plural avizoró que el demandante promovió el proceso con el fin de obtener la indemnización plena de perjuicios por atribuir el accidente del 18 de febrero de 2011 a la culpa patronal, razón por la cual el término de prescripción no podía contarse desde la ocurrencia del daño, sino desde el momento en que «el afectado estuvo razonablemente posibilitado para reclamar el derecho pretendido».
Continuando su análisis, el colegiado refirió que las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de que: […] el accidente acaeció el 18 de febrero de 2011, que le ocasionó trauma en columna lumbosacra (pag.38 archivo 01.DemandaAnexos), que se le generaron una serie de incapacidades hasta junio del 2011 (pag.40, 41, 42, 43, archivo 01.DemandaAnexos), que fue calificado en una primera oportunidad por la ARL Positiva mediante Dictamen 26134 del 13 de julio de 2011 (pag27-28 archivo 01DemandaAnexos), donde se determinó que el origen de la patología era laboral, sin que se atribuyera un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico mediante Dictamen No.11523 de fecha 23 de diciembre de 2011 confirma lo concluido por la ARL Positiva, y que, mediante Dictamen No.72016485 del 28 de junio de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (pag30-34 archivo 01.DemandaAnexos), también determinó que la enfermedad era de origen profesional, sin determinarle un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, era esta la fecha a partir de la cual, el demandante se encontraba habilitado para ejercer ante la justicia ordinaria laboral el reclamo que hoy persigue, a fin de que se determinara la responsabilidad del empleador y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para determinar el daño Por lo anterior, el Tribunal destacó que el promotor del juicio no acreditó la existencia de algún impedimento o de circunstancias ajenas a él que le impidieran acudir «dentro de los 3 años siguientes al juez laboral, habiéndolo hecho sólo pasado más de 9 años».
A lo que sumó que «de la historia laboral expedida por Protección y arrimada con la demanda se avizora que posterior al año 2012 el demandante registra cotizaciones hasta el año 2018, lo que reafirma la postura de que no se encontraba imposibilitado para activar el aparato judicial». Por ello, la Corporación encartada concluyó que: […] la desidia del demandante para nada encuentra justificación al haber presentado la demanda con posterioridad a la realización del Dictamen de calenda 19 de agosto de 2020, expedido por la ARL Positiva que determina una pérdida de capacidad laboral de 19.9%, con origen de enfermedad profesional.
(pag.4-5 archivo. 05.SubsanaciónDemanda), puesto que ya había acaecido el fenómeno prescriptivo, razón por la cual dicha excepción se encuentra probada. De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala de Conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no es arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que la demanda ordinaria laboral fue presentada por fuera del término de ley.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).
Ahora, si bien la parte accionante citó las decisiones CSJ SL5703-2015 y SL1040-2020 en las que afirmó que se respalda su punto de vista sobre lo que aquí es objeto de controversia, lo cierto es que, efectuado el análisis correspondiente, se advierte que en dichas providencias se analizaron casos con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.
A lo que se suma que, respecto al desconocimiento de la CSJ SL2037-2018, dicha providencia incluso fue citada por el colegiado accionado para respaldar sus conclusiones sobre la prescripción del asunto. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00