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STL2227-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73740 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2227-2024 Radicación n.° 73740 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDWIN MAURICIO RINCÓN AGREDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se modifique la fecha de estructuración de su dictamen de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2020.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500120210022901, despacho que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad pensional y la absolvió de las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Señala el tutelante que en las sentencias de instancia se incurrió en defecto fáctico, dado que no existió apoyo probatorio que permitiera a las autoridades judiciales tener certeza acerca de si las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron o no en virtud de su capacidad residual de trabajo, error que le cercenó la posibilidad de acceder a la pensión señalada.

Agrega que, ante la rigurosidad y la técnica que exige la demanda de casación, le fue imposible cancelar los honorarios de un abogado para hacer uso del recurso extraordinario. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, dejando sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta la totalidad de cotizaciones efectuadas.

La acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2024 y, mediante auto de 6 de febrero de la misma anualidad, se admitió, se notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Tribunal accionado compartió el link del proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencia judicial, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de agosto de 2023, al confirmar la negación de sus pretensiones decidido en primera instancia. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, en la medida en que no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia censurada, pese a que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos del accionante para justificar la falta de agotamiento del recurso en comento, por falta de medios económicos para sufragar los gastos de un abogado, pues esta situación no lo exoneraban de su agotamiento, máxime cuando bien pudo pactar honorarios cuota litis con un experto en la materia o acudir al amparo de pobreza.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00