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STL2226-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL2226-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARY LANDINEZ DE TORRES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Mary Landinez de Torres promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su pretensión, manifestó que promovió juicio de pertenencia en contra de Olga Landinez Pinzón, quien reconvino en reivindicación, respecto de un apartamento y un garaje identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20209214 y 50N-20209229, con sustento «en la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida ejercida sobre los inmuebles desde 1996», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Relató que el Juzgado de conocimiento a través de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 no accedió a las pretensiones de su demanda, sin embargo, acogió lo solicitado en la acción reivindicatoria, condenándola a restituir los bienes y a pagar frutos civiles por la suma de $149.424.307, más los que se causen hasta la efectiva entrega.

Que inconforme con la anterior decisión, la parte actora contra ella propuso el recurso de apelación, empero, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del veredicto de 27 de junio de 2025, ratificó lo decidido por el juez de primer grado. Alegó la accionante que dichas decisiones incurrieron en vía de hecho ante el defecto fáctico derivado de una valoración probatoria manifiestamente irrazonable, al desconocer actos materiales de posesión que, según ella, demostraban su ánimo de señora y dueña. Así mismo, que incurrió en defecto sustantivo, al exigirle un acto de «rebelión» explícito y verbal requisito que, a su juicio, no contempla la norma ni la jurisprudencia. Además, por el desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que el animus domini se infiere de actos materiales continuos y públicos, sin necesidad de confrontaciones verbales.

Finalmente, sostuvo que la condena en frutos es manifiestamente inequitativa, viola el principio de prohibición de enriquecimiento sin causa y amenaza su mínimo vital, toda vez que es una persona mayor de edad y de escasos recursos. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias de ambas instancias y, en su lugar, se dictara una nueva providencia; subsidiariamente, pidió que se modificara la condena de los frutos civiles, descontando el valor de la administración no remunerada que ejerció sobre los inmuebles durante décadas, en aplicación de los principios de equidad y justicia material.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 28 de octubre de 2025 inadmitió la demanda de tutela y una vez subsanadas las irregularidades advertidas en el citado proveído, mediante decisión de 11 de noviembre de igual anualidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada y aportó el acceso al expediente digital. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito se limitó a realizar un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso y remitió el enlace del proceso.

Finalmente, la vinculada Olga Landinez Pinzón se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y requirió negar la solicitud de resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 27 de junio de 2025 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Mary Landinez de Torres se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y la acción de tutela se radicó el 24 de octubre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, precisó que «los reparos formulados contra la sentencia recaen, principalmente, en los siguientes aspectos: el primero, el análisis inadecuado de los elementos de convicción y el segundo, la existencia de un fallo extra y ultra petita respecto de los frutos reconocidos a la reivindicante» y, en ese orden, «determinar, conforme al primer gran reparo presentado, si el juez de primera instancia desconoció los actos de posesión de la accionante y valoró equivocadamente la evidencia».

De ahí, que el Colegiado censurado comenzó realizando un análisis exhaustivo y motivado de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de determinar si Mary Landinez de Torres acreditó los requisitos fácticos de la prescripción adquisitiva extraordinaria: posesión pública, pacífica, continua y exclusiva durante diez años. En efecto, el Tribunal examinó minuciosamente los actos invocados por la demandante como lo son los pagos de impuestos, asistencia a asambleas de copropietarios, testimonios, gestión de créditos y concluyó que ninguno de ellos, aisladamente ni en conjunto, demostraron una posesión con ánimo de señora y dueña durante el plazo legal exigido.

Así, señaló que, si bien la actora compareció a algunas asambleas entre 2010 y 2019, su participación fue esporádica, y en múltiples ocasiones actuaron en su nombre terceros su hija Alexandra Torres Landinez y su tía Elssy Torres sin mandato válido, lo que rompe la continuidad y exclusividad del acto posesorio. Además, destacó que Olga Landinez Pinzón, la propietaria inscrita, también participó activamente en la vida del edificio, incluso siendo elegida para el Consejo de Administración en 2020, lo que evidencia que la comunidad no reconocía a la demandante como dueña. En cuanto al pago de obligaciones, el Juez plural observó que los abonos al crédito hipotecario y a los impuestos prediales fueron realizados en su mayoría por Alexandra Torres Landinez, quien, en comunicación con la entidad financiera, reconoció expresamente a Olga Landinez como titular del crédito, lo que descarta cualquier intención de ejercer dominio propio.

Del mismo modo, los pagos de expensas comunes, aunque reales, no son suficientes para acreditar posesión, pues responden a una obligación legal de todo tenedor en régimen de propiedad horizontal, según el artículo 29 de la Ley 675 de 2001. Sobre el título, la autoridad accionada coincidió con la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en que, cuando se inicia la tenencia reconociendo el dominio ajeno, debe acreditarse de forma inequívoca el momento en que se produjo la rebeldía contra dicho dominio.

En este caso, las pruebas muestran que la ruptura ocurrió en 2019, cuando Olga Landinez reclamó la restitución del inmueble y Mary Landinez se negó a entregarlo. Ese acto, posterior a la radicación de la demanda en 2020, no permite contabilizar diez años de posesión autónoma, requisito indispensable para la usucapión. Por ello, el Colegiado anotó en su proveído: En ese orden, se establece que los supuestos de hecho sustento de las pretensiones de la demanda de pertenencia, es decir, que la señora Mary Landindez de Torres ejerció posesión de los inmuebles objeto del proceso por un lapso superior a diez años anteriores a la presentación de su demanda, quedaron huérfanos de prueba.

Ahora, en lo que concierne a la interversión de la calidad de tenedora a poseedora, como lo coligió el a quo, la interesada no acreditó que esa mutación ocurrió antes del 2019. Por el contrario, las pruebas y los relatos de ambas partes son coincidentes en señalar que fue durante ese año cuando se produjo la ruptura definitiva de la relación de tenencia. En ese momento, Olga Landinez Pinzón, en ejercicio de sus derechos como propietaria, le reclamó a Mary Landinez de Torres la restitución del inmueble y, esta última se rebeló abiertamente contra dicha titularidad, negándose a entregar y manifestando por primera vez de forma inequívoca su ánimo de señora y dueña, dado que con anterioridad su postura fue ambivalente.

Ese alzamiento, que marca el punto de partida de la posesión en sentido estricto, se expresó con la posterior radicación de la demanda de prescripción en el año 2020. Por lo tanto, al no haberse demostrado una tenencia con animus domini por el tiempo que exige la ley (diez años), ya que esta apenas habría comenzado en 2019, no es posible colegir que se haya configurado la adquisición por el paso del tiempo.

Por otra parte, respecto de la condena en frutos civiles, el Tribunal acertó al recordar que, conforme al artículo 964 del Código Civil y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en los procesos reivindicatorios el juez debe resolver de oficio sobre las prestaciones mutuas, incluso si no fueron solicitadas expresamente. La condena no es extra ni ultra petita, sino una consecuencia necesaria del triunfo de la reivindicación. Además, al no existir prueba sobre los cánones de arrendamiento efectivamente percibidos, el Tribunal utilizó como parámetro objetivo el 1% del avalúo comercial, conforme al artículo 18 de la Ley 820 de 2003, criterio avalado por la sala especializada en lo civil de esta Corporación en casos análogos como herramienta razonable para cuantificar el provecho potencial del inmueble.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00