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STL2226-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73754 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2226-2024 Radicado n.° 73754 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral número 2019-00240.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «con grave afectación al patrimonio público», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito que presenta para respaldar sus peticiones y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que Marco Fidel Suárez Martínez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para lograr la reliquidación de su pensión sanción, previa indexación de su primera mesada pensional.

El asunto se asignó en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 13 de diciembre de 2010, (i) ordenó a la demandada reconocer y pagar como mesada pensional inicial del accionante, a partir del 4 de febrero de 1998, la suma de tres millones doscientos once mil ochocientos diecinueve pesos ($3.211.819), (ii) condenó al pago de un retroactivo pensional de $71.649.630(iii) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto a las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2006 y iii) declaró no probadas las demás excepciones.

Mediante fallo complementario de 24 de enero de 2011, el juez adicionó la sentencia de 13 de diciembre de 2010, en los siguientes términos, «CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda». Ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 29 de abril de 2011, confirmó la providencia apelada.

Los dos extremos formularon recurso extraordinario de casación y, en decisión de 29 de noviembre de 2017, esta Corte casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, modificó el numeral segundo de la condena impuesta por el a quo, en cuanto a la declaración de prescripción, en el sentido de condenar a la Empresa de Telecomunicaciones encausada a pagar al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales resultantes entre la suma reliquidada, a partir de 4 de febrero de 1998, con los incrementos de ley anuales.

Posteriormente, el señor Suárez Martínez instauró demanda ejecutiva laboral contra la vencida en juicio, para hacer efectiva la sentencia declarativa. El 6 de noviembre de 2019, el juez endilgado profirió mandamiento de pago, por las siguientes sumas y conceptos, «Diferencias pensionales por mayor valor a cargo el empleador (sic) desde el 4 de febrero de 2008 a la fecha hasta que sea incluido en nómina de pensionados. $615.092.715».

El anterior proveído fue recurrido en apelación, concedido por el a quo mediante auto de 13 de agosto de 2021. Posteriormente, en decisión de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la alzada, revocando el auto que libró mandamiento de pago y, en su lugar, lo negó. El demandante promovió acción de tutela contra la anterior determinación, por considerar que el juez se equivocó al conceder la alzada, habiendo sido interpuesta, en su criterio, de forma extemporánea.

El mecanismo de resguardo fue asignado en primera instancia a esta Sala de Casación Laboral, que, mediante sentencia adiada 24 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidariedad. Impugnada la decisión por el convocante, la homóloga de Casación Penal, en proveído CSJ STP15900-2022 de 14 de octubre de 2022 –, dispuso, 1.

REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MRCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ. 2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia. 2.1.

ORDENA R al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de doce (12) horas contado a partir de la notificación de la presente, remita el proceso ejecutivo laboral 11001310501020190024001 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad. 2.2 ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del proceso, adopte la decisión que corresponda en derecho para corregir los defectos procedimental(sic) y material o sustantivo advertidos en la presente acción de tutela En cumplimiento a lo anterior, en proveído de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal dejó sin valor ni efecto el auto de 31 de marzo de 2022, mediante el cual revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Notificada la anterior decisión, la demandada propuso la excepción de pago y solicitó la terminación del proceso. Mediante auto de 28 de julio de 2023, el juez declaró no probado dicho medio exceptivo, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a los lineamientos previstos en el mandamiento de pago, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada.

Contra dicha decisión, la ejecutada presentó recurso de apelación y, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal confirmó el auto apelado. La promotora acudió al presente instrumento de resguardo, por considerar que el Juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir mandamiento de pago y, posteriormente, seguir adelante la ejecución por las sumas contenidas en el mismo, toda vez que, según aduce, incluyó cantidades que no hicieron parte de la sentencia invocada como título ejecutivo.

Expuso que, en su parecer, el Juzgado endilgado «declaró la compartibilidad de la pensión sanción otorgada por la demandada y la de vejez, dedujo diferencias y liquidó», apartándose de la sentencia que originó la ejecución y olvidando que esa temática se está debatiendo en otro proceso que se tramita en la jurisdicción ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131051620190034500, el cual, aduce, se encuentra pendiente de decisión de esta corporación, para resolver el recurso de casación instaurado por la hoy accionante.

En razón a lo expuesto, peticiona la accionante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita dejar se dejen sin efecto: i) el mandamiento de pago de 6 de noviembre de 2019, ii) la providencia de 28 de julio de 2023 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución y iii) la decisión de 30 de noviembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído mencionado en el numeral anterior.

En su lugar, solicitó se ordene al a quo que se abstenga de entregar los dineros embargados al ejecutante. De manera subsidiaria, solicitó se ordene al Juzgado endilgado suspender el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al recurso extraordinario de casación, dentro del proceso 2019-00345-01.

La tutela se asignó inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en proveído de 1 de febrero de 2024, ordenó su remisión a esta Corporación, al considerar que dicha colegiatura es accionada dentro del trámite constitucional. Por auto de 6 de febrero de 2024, esta Corte admitió el instrumento de resguardo y ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial, consistente en la suspensión de los efectos del «mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución» y en ordenar al Juzgado convocado que, «se abstenga de entregar al demandante los dineros públicos sometidos a medida cautelar», por ser estas pretensiones intrínsecas a las pretensiones de la acción de resguardo.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dio respuesta al requerimiento, efectuando un resumen sucinto de las actuaciones desplegadas dentro del trámite ejecutivo y compartió en link de acceso al expediente. La peticionante, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., adjuntó el enlace de acceso a la audiencia adiada 28 de julio de 2023, que resolvió excepciones dentro del proceso ejecutivo.

Marco Fidel Suárez Martínez, ejecutante en el proceso coercitivo objeto de censura, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, indicando que la excepción de pago que propuso la hoy accionante dentro del proceso reprochado fue resuelta de forma negativa, por cuanto no se acreditó haber cancelado el mayor valor presentado entre la pensión sanción reconocida judicialmente y la pensión de jubilación de vejez recocida por Colpensiones a partir de 4 de febrero de 2008.

Por otra parte, hizo referencia a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, proferida por la Sala homóloga de Casación Penal CSJ STP15900-2022, en la que se amparó su derecho al debido proceso y ordenó al Tribunal, corregir los defectos procedimentales y material sustantivo, como se indicó en líneas anteriores. Por último, señaló, que, en lo concerniente a la decisión de 6 de noviembre de 2019, no se cumple con el requisito de inmediatez, mientras que, en su parecer, las decisiones del 28 de julio y 30 de noviembre de 2023, no fueron proferidas en forma arbitraria.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. En esta oportunidad, el accionante acude a la presente acción sumaria para que se dejen sin efecto jurídico los proveídos de (i) 6 de noviembre de 2019, a través del cual el juzgado convocado libró mandamiento de pago en el juicio originario de la presente queja, (ii) la providencia de 28 de julio de 2023, a través de la cual el mismo despacho resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución y (iii) el auto de 30 de noviembre de 2023, en virtud del cual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto mencionado en el numeral anterior.

Claro lo anterior, es preciso señalar que, frente al primer proveído atacado, de 6 de noviembre de 2019, no se cumple con el requisito de inmediatez analizado, pues supera el término de seis (6) meses desde la fecha en que se inadmitió el recurso de alzada contra tal determinación – 30 de noviembre de 2022- y la calenda de interposición de la acción de resguardo - 31 de enero de 2024 -.

En ese contexto, al tenerse en cuenta que la promotora tampoco justificó su comparecencia tardía a la acción constitucional frente a este auto puntual, el mecanismo de resguardo se declarará improcedente en este punto. Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los proveídos atacados, vale la pena destacar que fue precisamente confirmado por el de 30 de noviembre de 2023, que zanjó el asunto.

Por tanto, la Sala procede a verificar si de este último se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Colegiado indicó, en primer término, que el problema jurídico consistía en determinar si «se p[odía] o no declarar probada la excepción de pago frente a la obligación sobre la cual se dictó mandamiento, esto es a pagar el mayor valor entre la pensión sanción reconocida por la entidad ejecutada y la pensión de vejez otorgada por el ISS al ejecutante».

Se refirió de manera preliminar a las obligaciones que pueden demandarse por vía ejecutiva, advirtiendo que deben ser claras expresas y exigibles, de conformidad con lo preceptuado en el Código General del Proceso. Seguidamente, estableció que, en el mandamiento de pago de 6 de noviembre de 2019, se y dispuso que la ejecutada debía pagar a favor del ejecutante las «diferencias pensionales por mayor valor a cargo del empleador desde el 4 de febrero de 2008 hasta que sea incluido en nómina pensionados» Expuso, seguidamente, que dicha decisión cobró ejecutoria, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, al dejarse sin efecto el auto que concedió la alzada contra dicho proveído, en virtud de la sentencia CSJ STP15900-2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte.

Resaltó el Tribunal en cuestión que, aunque la oportunidad para cuestionar la omisión de los requisitos formales del título ejecutivo es a través de los recursos de reposición y apelación, en el presente asunto la providencia que libró mandamiento de pago quedó en firme y debe ejecutarse en la forma como quedó librada. Posteriormente, determinó el colegiado, Bajo tal entendido, y como quiera que no se allegaron pruebas que demuestren que la obligación a cargo de la ejecutada de pagar el mayor valor causado entre la pensión sanción reconocida por la entidad ejecutada y la pensión de vejez otorgada por el ISS al ejecutante, a partir de febrero de 2008 (situación reconocida por la misma ETB), no puede declararse su extinción por pago.

Juez, como se dijo atrás, solo puede declarar cumplida la obligación cuando se aprueba en el proceso que el pago fue realizado efectivamente. Para el caso, que se pagó el mayor valor correspondiente a favor del ejecutante y que se le incluyó en nómina de pensionados. No sobra señalar que, en todo caso, la ejecutada bien podrá hacer valer el pago que realice en este expediente frente a eventuales trámites de cobro que se puedan adelantar en su contra por las obligaciones que se lleguen a declarar en el proceso ordinario que se tramita bajo el radicado 16 2019 00345 00, como quiera que se trataría de las mismas obligaciones.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00