CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2225-2016 Radicación n.° 64535 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, trámite al cual se vinculó a la sociedad INTERAUDIT S.A.S., DATACRÉDITO y a la CENTRAL DE INFORMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA CIFIN.
I.
ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGOS, interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de HABEAS DATA, PETICIÓN y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que ante una obligación crediticia con el Icetex, procedió a realizar el trámite para culminar con su correspondiente obligación. Que la entidad le informó que la obligación se encontraba en cobro jurídico, a cargo de la firma Interaudit S.A.S. Señaló que dicha firma de cobranza, le envió por correo electrónico un recibo de pago por valor de $1.364.176, suma que canceló el 20 de marzo de 2015 en el Banco Popular.
Que en virtud de ello, la agencia de cobro le comunicó que iba a proceder a elaborar el paz y salvo. Expuso que se acercó a una entidad bancaria para solicitar un préstamo, el cual fue rechazado por aparecer en mora de la obligación crediticia que tenía con la accionada. Que ante tal situación, el 5 de mayo de 2015 radicó reclamación ante el Icetex, autoridad que informó que por un «error que cometió » la empresa de cobranza Interaudit S.A.S., el valor cancelado fue abonado a otro crédito a nombre de Yenny Katherine Acosta Grandas y que, por tanto, debía solicitar la reclamación vía virtual anexando el correspondiente recibo de pago e indicar que el valor debía ser aplicado al crédito no. 012759988-6.
Cuestionó que la convocada no ha solucionado de fondo su petición, lo que le ha generado « perjuicios de toda índole, gracias a la desidia, dejadez, incompetencia, negligencia, irresponsabilidad o errores (…) de parte de la entidad». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad proferir una respuesta clara, precisa y de fondo « gestionando el paz y salvo la obligación No. 012759988-6 la cual se encuentra a [su] nombre de manera irracional e ilógica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La accionada dentro del plazo concedido, guardó silencio.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2015, concedió el amparo al derecho del habeas data al considerar que la accionada no ha informado a las centrales de riesgo que el petente se encuentra al día con el pago de sus obligaciones y, en consecuencia, le ordenó comunicarles la novedad de pago.
Por otra parte, denegó la tutela del derecho de petición, al concluir que la entidad accionada procedió a dar respuesta a las peticiones del actor. Así refirió: (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley 1581 de 2012, el accionante tiene derecho a la actualización de la información contenida en las bases de datos de las centrales de riesgo, y la entidad accionada ICETEX está obligada a actualizar dicha información, comunicando de forma oportuna al encargado del tratamiento, de las novedades respecto de los datos que previamente suministró, es decir que debe informar a las centrales de riesgo DATACRÉDITO y CIFIN, que el accionante JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, se encuentra al día con el pago de su obligación y no presenta deuda alguna.
(…) En relación con el derecho de petición (…) la entidad dio respuesta el 8 de agosto del año en curso, donde le manifiesta que la obligación (…) presenta un saldo vencido y la misma fue remitida a una firma de cobranza, teniendo en cuenta la morosidad que presentaba el crédito. A folio 11, reposa respuesta dada por el ICETEX al señor Jairo de Jesús Ramos Lago, donde le informan que la aplicación del pago está siendo tramitado a través de la solicitud radicada con No. 2015051204104979157.
También obra a folio 55 a 57, respuesta dada por el ICETEX al accionante, donde le informan que al 10 de julio de 2015, su crédito se encuentra en etapa final de amortización y presenta un saldo de $0.00, es decir que está al día con su obligación. Respecto al reporte en las centrales de riesgo (DATACRÉDITO y CIFIN), el día 9 de julio del año en curso procedieron con la eliminación de la información reportada ante los operadores.
Señala que los datos e información personal del accionante han estado y están sujetos a protección por medio de las herramientas tecnológicas, protocolos y normas administrativas necesarias para otorgar seguridad de los registros, evitando adulteración, modificación, pérdida, venta y en general un uso o acceso no autorizado. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que concluir que la entidad accionada dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el accionante (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin indicar razón alguna. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la parte accionante plantea dos situaciones, la primera, referida a la vulneración del habeas data al no eliminarse el reporte de deudor moroso a causa de una obligación crediticia adquirida con el Icetex pese a que la misma ya fue cancelada y, en segundo lugar, la vulneración del derecho de petición al no haber suministrado respuesta a la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo.
Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, importa recordar que, ciertamente, el derecho al habeas data tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 15 de la Constitución Política y establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre; por tanto, el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, el art. 1º de la L. 1266/2008 desarrolló el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones financieras y crediticias, que se hayan recogido en bancos de datos que afecten los derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el art. 15 de la Constitución Política.
De ahí que, las Instituciones bancarias o crediticias deben realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, para que sea auténtico el informe de la situación financiera del titular cuyo nombre se reporta en las centrales de riesgo, dado que de no hacerlo así, se estaría en contra del derecho fundamental del habeas data.
Pues bien, se tiene de las pruebas aportadas que, efectivamente, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex, reportó a Jairo de Jesús Ramos Lagos como deudor moroso de la obligación identificada con el número 012759988-6. Por tal motivo, el tutelante, procedió a radicar reiteradas peticiones los días 5, 6, 7, 11 de mayo y, los días 17 y 23 de junio de 2015 a través de las cuales solicitó el retiro de la base de datos y la rectificación de la información aportada como deudor moroso, en consideración a que « no tiene ninguna obligación con esa entidad».
Ahora, conforme los documentos que obran a folios 55 a 57 se observa que tales peticiones fueron contestadas por el Icetex a través de oficio No. 2015047486 de 10 de julio de 2015, donde comunicó lo siguiente: «Al 10 de julio de 2015 el crédito se encuentra en etapa final de amortización, a la fecha presenta un saldo total de deuda de $0.00 y se encuentra AL DÍA. Como quiera que el crédito se encuentra cancelado, la beneficiaria (sic) puede solicitar la devolución de garantías a través del siguiente procedimiento: Formato diligenciado para devolución de saldos a favor y devolución de garantías.
Declaración juramentada Fotocopia de la cedula de ciudadanía Poder autenticado (…) Copia de dos últimos recibos de pago (…) Para finalizar, en cuanto al reporte ante las centrales de riesgo (DATACRÉDITO y CIFIN), informamos que el (sic) debido a que el Icetex como fuente de la información no cuenta con autorización expresa firmada por el beneficiario, el día 09 de julio de 2015 se procede (sic) con la eliminación de la información reportada ante los Operadores antes mencionados.
(…). No obstante lo anterior, se tiene que el Icetex, omitió acreditar en el presente trámite, que hubiese efectuado la respectiva corrección del reporte de la obligación a nombre de Jairo de Jesús Ramos Lagos como deudor moroso, pues si bien, existe prueba de la comunicación remitida al accionante, a través de la cual le informó que se iniciarían tales gestiones, lo cierto es que ello no fue demostrado por el ente convocado, de modo que al no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, debe esta Sala confirmar la sentencia de primer grado frente a este tópico. 2.
En cuanto al segundo de los cuestionamientos, se precisa que el art. 23 de la Constitución Política, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, es evidente que la autoridad accionada a través del oficio no. 2015047486 de 10 de julio de 2015, informó que se encontraba en trámite la eliminación del reporte negativo, por lo que ha dado respuesta a las peticiones del actor y a notificarla a través de correo certificado de Servientrega, situación diferente es que no se hubiera ejecutado de forma oportuna lo perseguido, esto es, la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Así las cosas, como se demostró la respuesta clara, completa y debidamente comunicada sobre los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2