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STL2225-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2225-2015 Radicación n.° 60111 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró OLGA NOHEMÍ CATAÑO CASTRILLÓN. I.

ANTECEDENTES Olga Nohemí Cataño Castrillón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que desde el mes de agosto de 2014, ha venido preguntando en la Corporación Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello, sobre las matrículas del programa de enfermería, y que siempre le han contestado lo mismo, « estamos a la espera de la respuesta del Ministerio de Educación ».

Adujo que el pasado 30 de octubre elevó derecho de petición ante el ente Ministerial, con el fin de que le informaran « cuándo emitirán concepto favorable o desfavorable sobre si se RENUEVA o NO la acreditación del programa de enfermería », sin obtener respuesta alguna. Argumentó que su hija no ha podido iniciar sus estudios de enfermería en la citada Corporación, dada la « negligencia » del Ministerio « al tardar un año » para emitir concepto sobre el tema.

Con base en tales supuestos, la tutelante solicita que se ampare su derecho fundamental y se ordene al accionado responder de fondo el requerimiento efectuado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, y requirió a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El accionado no hizo ningún pronunciamiento dentro del término. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 10 de diciembre de 2014, amparó el derecho de petición y ordenó al Ministerio que en el término de ocho (8) días « de (sic) respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado y la misma sea debidamente notificada a la accionante, frente al derecho de petición elevado el 30 de octubre de 2014.

Sin que ello implique que se acceda o no a lo solicitado por la peticionaria». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación, a través del « Asesor Oficina Asesora Jurídica » la impugnó, adujo que reiteraba los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela, « respecto de los cuales no conocemos las consideraciones del Tribunal (…) de tal manera que al ordenar (…) dar respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, no es claro (…) si para el Tribunal la respuesta que se le remitió al peticionario no fue satisfactoria o si no fue considerado lo manifestado por esta entidad ».

Solicitó revocar el fallo. A folios 19 y 20 del cuaderno de tutela, se observa la respuesta a que hizo relación el impugnante, que obra después del fallo, allí se argumenta que la Dirección de Aseguramiento de Calidad se pronunció con respecto al derecho de petición de la accionante, mediante oficio 2014IE49817 « cuya copia se anexa »; que por lo tanto no existe mérito para prodigar el amparo solicitado, toda vez que se configura un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el Art. 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley y que permita su conocimiento por parte del peticionario; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige un pronunciamiento oportuno. En el caso bajo estudio, el impugnante afirma que ya dio respuesta al derecho de petición presentado por la peticionaria, por lo que se debe considerar un hecho superado.

Aseveró que con su informe remitió copia de la respuesta dada a la actora. Pues bien, revisado cuidadosamente el expediente de tutela, no se observa que aparezca prueba alguna que demuestre con algún grado de certeza que, la solicitud de la señora Olga Nohemí Cataño Castrillón fue atendida, pues el único documento que el Asesor Jurídico agregó a su informe, es un folio cuyo encabezado indica « tutela 2014-848 OLGA NOEHEMI CATAÑO.PDF- Adobe Reader », y luego Raúl Tolosa González tolosa@contratista.mineducación.gov.co – 19 de diciembre de 2014,249.

Para: «salaboralsecretari@gmail.com» (fl. 21), y no una respuesta dirigida a la actora con constancia de recibido. De lo anterior, no puede colegirse que el derecho de petición de la accionante haya sido satisfecho por el responsable de brindar la correspondiente respuesta y, menos aún, que se configura un hecho superado como es la pretensión del impugnante.

Por manera que esta Sala no encuentra reparo alguno frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7