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STL2224-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00014-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2224-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00014-00 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LIDA ROSA ANILLO CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vincularon al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47001-31-05-002-2019-00125/00/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a percibir el beneficio convencional de enrgia (sic) eléctrica subsidiada en calidad de cónyuge supérstite del pensionado titular Juan Rada Acosta, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, protección a las personas de la tercera», presuntamente vulnerados por el fallador plural convocado.

Del escrito de tutela y la prueba documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Juan Emilio Rada Acosta, Margarita Sofía Cotes de Guerrero, Enrique Antonio Núñez Viana, Carlos Manuel Jaraba Mora, Urbano Emilio Sanjuan Perdomo, Luisa Paulina Viloria De Pacheco, Odalinda Hernández Palomino, William Meza Mejía, Antonio Fernández Jiménez, Edinson Germán Sierra Vergara, Ferdinando Rojas Gutiérrez, Hardold De Jesús Hernández Herrera, Luis Alberto Torres De La Rosa, Rafael Guillermo Coba Ariza, Alberto Rafael Corredor Zagarra, Ana Mercedes Rivera Nájera, Alejandro Miranda Vargas, José Alberto Quinto Cervantes, Hernán Wilfrido García Palencia, Fortunato Antonio Martínez Arévalo, William Romero Camacho, Hernando Rafael Jiménez Martínez, Luis Mariano Aldana Marichal, Rigail Augusto Simancas Morales, Aureliano José Romero Manotas, Luis Francisco Bermúdez Fuentes, Roger Enrique Gómez Bornachera, Emilio Padilla Hernández, José Francisco Pabón Mozo y Pablo Emilio Oliveros Cárdenas promovieron un proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. (hoy representada a través de la Fiduprevisora S. A. en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. -FONECA-), con el propósito que se declarara que se les debía «reconocer y pagar el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada para su residencia» en calidad de «pensionados titulares y sobrevivientes como lo venía suministrando hasta el 16 de marzo de 2017».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a través de auto del 21 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que en el laudo arbitral de 1970 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, se estableció un beneficio extra legal para los pensionados concerniente a un 35% del descuento de la energía eléctrica que favorece a los pensionados […] Juan Emilio Acosta […]; conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los ex trabajadores pensionados o de los sustitutos de esa pensión (cónyuge, compañero o compañera permanente) relacionados en el numeral primero de esta sentencia, mas no de los servicios públicos complementarios que se paguen en dicha factura como alumbrado público y aseo cuando a ello hubiere lugar y se ordena que se respeten dicha obligación mientras subsistan las causas que dieron origen.

TERCERO. LIMITAR el reconocimiento de este beneficio así: - Albertina Centeno de Oliveros, sustituta procesal de Pablo Emilio de Oliveros hasta el 10 de agosto de 2020, salvo que haya recibido la sustitución pensional. - Irina Valle Camacho, sustituta procesal de José Pabón Mozo hasta el 2 de diciembre de 2020, salvo que haya recibido la sustitución pensional. - Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021, salvo que haya recibido la sustitución pensional. - Emilse Mercado Jarava sustituta procesal de Carlos Jarava Mora hasta el 29 de junio de 2021, salvo que hubiere recibido la sustitución pensional. - Mackel Pacheco Viloria sustituta procesal de Luisa Viloria de Pacheco, quien sustituyó la pensión de Manuel Pacheco Melo, descuento que finalizará con la muerte de dicha señora el 4 de marzo de 2020.

CUARTO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -FONECA- a seguir aplicando el beneficio convencional en favor de los pensionados conforme al orden artículo sexto del laudo Arbitral de 1970, para lo cual deberá hacer el trámite correspondiente con el prestador de energía eléctrica que correspondan a los pensionados o sustitutos pensionales.

QUINTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP –FONECA- de las demás pretensiones incoadas por los demandantes, conforme se indicó en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas excepciones propuestas por la demandada […] Por apelación de las partes, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, en sentencia de 29 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que en el laudo arbitral de 1970 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, se estableció un beneficio extra legal para los pensionados concerniente a un 35% del descuento de la energía eléctrica que favorece a los pensionados: Margarita Sofía Cotes de Guerrero, Enrique Antonio Núñez Viana, Carlos Manuel Jarava Mora, Urbano Emilio San Juan Perdomo, Juan Emilio Acosta, William Mesa Mejía, Antonio Fernández Jiménez, Edinson Germán Sierra Vergara, Ferdinando Rojas Gutiérrez, Harold de Jesús Hernández Herrera, Luis Alberto Torres de la Rosa, Rafael Guillermo Combariza, Alberto Rafael Corredor Zagarra, Ana Mercedes Riveras Nájera, Alejandro Miranda Vargas, José Alberto Quito Cervantes, Hernán Wilfrido García Palencia, Fortunato Antonio Martínez Arévalo, William Romero Camacho, Hernando Rafael Jiménez Martínez, Luis Mariano Aldana Marichal, Rigail Augusto Simanca Morales, Aureliano José Romero Manotas, Luis Francisco Bermúdez Fuentes, Roger Enrique Gómez Bornachera, Emilio Padilla Hernández, José Francisco Pabón Mozo y Pablo Emilio Oliveras Cárdenas; conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DEL ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los ex trabajadores pensionados relacionados en el numeral primero de esta sentencia, más no de los servicios públicos complementarios que se paguen en dicha factura como alumbrado público y aseo cuando a ello hubiere lugar y se ordena que se respeten dicha obligación mientras subsistan las causas que dieron origen.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará así:

TERCERO. LIMITAR el reconocimiento de este beneficio así: - Albertina Centeno de Oliveros, sustituta procesal de Pablo Emilio de Oliveros hasta el 10 de agosto de 2020. - Irina Valle Camacho, sustituta procesal de José Pabón Mozo hasta el 2 de diciembre de 2020. - Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021. - Emilse Mercado Jarava sustituta procesal de Carlos Jarava Mora hasta el 29 de junio de 2021.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará así:

CUARTO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP -FONECA- a seguir aplicando el beneficio convencional en favor de los pensionados conforme al orden artículo sexto del laudo Arbitral de 1970, para lo cual deberá hacer el trámite correspondiente con el prestador de energía eléctrica que correspondan a los pensionados.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […]. Inconformes con lo resuelto, los gestores presentaron recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el juez de segunda instancia por medio de auto de 17 de abril de 2024. En desacuerdo con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Por medio de auto de 1° de agosto de ese año, el Colegiado mantuvo su decisión inicial y remitió el asunto a esta Sala especializada. A través de CSJ AL4582-2025 del 28 de mayo de 2025-notificado por estado de 24 de julio siguiente-, esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado. En el presente trámite de amparo, la accionante señala que la decisión del Tribunal «al limitar el reconocimiento del beneficio de energía eléctrica solo al pensionado titular, vulnera la sustitución pensional del cónyuge supérstite».

Expuso que en un caso similar « la pensionada sobreviviente» goza de energía eléctrica subsidiada y le descuentan por nomina la suma de $47 pesos mensual por energía eléctrica. Añadió que el precedente establecido en la CSJ SL1896-2021 habilitó «la transmisión de los beneficios allí contenidos, esta opera en razón a que quien sustituye en el derecho a su titular no recibe un derecho nuevo, sino la sucesión de un derecho adquirido que dejó causado».

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia: 2- Ordenar conceder modificar el numeral segundo de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta Sala Laboral, a deducir la tarifa mínima de la factura de energía mensual, por energía eléctrica subsidiada que deba pagar el cónyuge supérstite en igualdad con la pensionada sobreviviente de Fiduciaria la señora Alba Rosa Castillo, quien paga mensual a Fiduprevisora S.A la suma de $47 pesos por energía eléctrica subsidiada […] 3- Ordenar conceder modificar el numeral tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, revocar la limitación impartida al disfrute de todos los beneficios convencionales vigentes en convención para el cónyuge supérstite del pensionado titular, porque el cónyuge supérstite hereda es un derecho derivado del derecho adquirido del pensionado titular, a la pensión convencional sobreviviente con todos los beneficios convencionales para el pensionado pactado en convención vigente, que se otorga en la sustitución pensional convencional en las mismas condiciones en que la disfrutó el pensionado titular, su cónyuge le transmite al cónyuge supérstite el derecho de todos los beneficios convencionales vigentes en convención, porque es una derivación del reconocimiento de la pensión convencional que en vida disfrutó como pensionado titular que le debe transmitir a la tutelante hasta la fecha de su muerte, como lo es la señora Lida Rosa Anillo Caro, identificada con la cedula de ciudadanía […] de Santa Marta en calidad de sucesora procesal del extinto Juan Emilio Rada Acosta, pensionado Fiduprevisora S.A. 4- Ordenar conceder modifica el numeral cuarto de la sentencia del tribunal, porque vulnera a la tutelante por el pago de la energía eléctrica subsidiada que es por la tarifa mínima mensual en igualdad con la pensionada sobreviviente la señora Alba Rosa Castillo, identificada con la cedula de ciudadanía […] de Santa Marta, quien goza de la energía eléctrica subsidiada y le descuenta Fiduprevisora S.A la suma de $47 pesos mensual por energía eléctrica, igual derecho para la tutelante de esta acción en calidad cónyuge supérstite. 5- Ordenar conceder al tutelado el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral que, en un plazo perentorio, por medio de una nueva sentencia modifique la sentencia dictada en la vía ordinaria y conceder a la tutelante la energía eléctrica subsidiada desde marzo de 2017 hasta cuando perviva el derecho a cargo de Fiduprevisora - Foneca, solicitada de conformidad a las convenciones colectivas de trabajo vigentes de Electricaribe con sucesor procesal Fiduprevisora S.A – Foneca y concedida en la sentencia con radicado 2019 – 00125 del juzgado segundo laboral del circuito de santa marta 6- Ordenar conceder al tutelado el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral que, en un plazo perentorio, por medio de una nueva sentencia conceda la energía eléctrica subsidiada con tarifa mínima mensual en igualdad con Alba Rosa Castillo pensionada sobreviviente del pensionado titular el extinto Onofre Rojas, por cuenta de Fiduprevisora S.A - Foneca a la tutelante y la energía concederla desde la fecha del 1 de marzo de 2017 en que fue suspendido el beneficio convencional por Electricaribe por energía pactada en convención vigente de acuerdo a la condena en la sentencia con radicado 2019 – 00125 del juzgado segundo laboral del circuito de santa marta. 7- Ordenar conceder Fallo con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y ultrapetita. 8- Ordenar conceder al tutelado el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral que, en un plazo perentorio, por medio de nueva sentencia modifique la sentencia dictada en la vía ordinaria y conceda a la tutelante la energía eléctrica subsidiada desde marzo de 2017 hasta cuando perviva el derecho a cargo de Fiduprevisora - Foneca, para la residencia de la sustituta procesal del pensionado titular. 9- Ordenar conceder en contra de Fiduprevisora S.A - Foneca y a favor de la tutelante, actualizar la deuda en mora por energía con el operador red eléctrica AIR-E S.A.S ESP, para cancelar al operador de red por la tutelante, por constante amenaza jurídica y corte de la energía al pensionado conminándolo a realizar acuerdos de pago para reconectar el servicio de energía eléctrica.

La acción de tutela ingresó al despacho el 14 de enero de 2026 y, por auto del día siguiente, se inadmitió para que se precisaran: i) las entidades o autoridades judiciales accionadas; ii) los procesos judiciales (junto con su radicación de 23 dígitos); iii) las providencias que son objeto de reproche; y iv) los supuesto o defectos que le atribuye como trasgresores de sus derechos fundamentales.

Además, que se informara que, en caso de cuestionar el proceso 47001-31-05-002- 2019-00125-01, exponer cuáles eran sus reproches puntuales contra esa actuación. Subsanado lo anterior, por auto del 26 de enero siguiente, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta narró el trámite surtido ante esa instancia, defendió la legalidad de sus actuaciones y expuso que «el referido expediente se encuentra al despacho pendiente de obedecerse y cumplirse lo resuelto por el superior». Remitió el enlace de consulta del expediente censurado. Fiduprevisora S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación solicitó su desvinculación de la actuación. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Al respecto, viene al caso traer a colación lo preceptuado en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que reza: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En síntesis, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra actuaciones dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la decisión emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00125.

Sin embargo, la Sala advierte que la convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es la titular de los derechos disputados en el asunto aquí censurado. Lo anterior, pues de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, no se advierte que la actora haya sido reconocida como sujeto procesal, vinculada, interviniente, o extrajudicialmente como heredera de Juan Emilio Rada Acosta para velar por los intereses de aquel, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial -CC T-531-02- y el ordenamiento jurídico no la habilita para acudir como tutelante de la presente acción constitucional.

Máxime cuando al revisar el expediente digital[footnoteRef:1] del proceso ordinario, no se verifica que la tutelante haya solicitado -directamente- que se le reconozca como sucesora procesal. [1: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des02sltssmta_cendoj_ramajudicial_gov_co/IgBSwnatZYPtRZf-TAgbF3GaAdhypOdNP1BCZ66KXEdiiMY?e=gkTvBy] Por consiguiente, se tiene que, si bien la accionante compareció al presente trámite y alegó hacerlo en calidad de cónyuge supérstite del demandante en el proceso ordinario laboral que se censura, aquella no le fue reconocida formalmente en el proceso -como sucesora procesal-, requisito indispensable para acreditar su interés jurídico (CSJ STL14532-2021 y STL17582-2021).

Así, desde el punto de vista legal y bajo una interpretación armónica del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se tiene que, pese a que la sucesión procesal ocurre con la presentación del sucesor ante la autoridad judicial, ésta no opera de pleno derecho, sino que requiere un pronunciamiento judicial expreso, sin el cual no se configuran los derechos, cargas y obligaciones procesales del sucesor (CSJ STL9054-2025).

De ahí que, si la actora pretendía cuestionar una supuesta trasgresión a sus derechos adquiridos, era necesario que se reconociera su intervención en el litigio, lo que no ha ocurrido. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00