CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105983 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2224-2024 Radicación n.° 105983 Acta 04 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DERLY MARITZA RODRÍGUEZ MONTES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la POLICÍA NACIONAL-DIVISIÓN AUTOMOTORES-SIJIN- y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE NIMAIMA - CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia de vehículo, radicado 25489408900120210002500.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que Gilberto Yáñez Jacded adelantó demanda verbal de pertenencia contra Ricardo Enrique Cárdenas Portela y Banco Finandina S.A., para que se declarara que adquirió por prescripción la propiedad del vehículo automotor de placas MWP-446 El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima, Cundinamarca, bajo el radicado 25-489-40-89-001-2021-00025-00, autoridad que, mediante auto de 12 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula del vehículo en mención. Posteriormente, el 13 de febrero de 2023, previo a iniciar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la Juez de conocimiento resolvió incidente de nulidad presentado por el apoderado de la hoy tutelante, en el que solicitó que: […] se declarara la nulidad del proceso por falta de litis consorte necesario por el no adelantamiento de las medidas pertinentes para vincular legalmente a la actuación a la señora Derly Maritza Rodríguez Montes, ya que desde el momento en el que el demandado ejerció su derecho de defensa y contradicción mencionó que había celebrado contrato de compraventa del vehículo objeto de usucapión, y quien es realmente la titular del derecho real, ya que todo fue debidamente registrado ante la autoridad competente, siendo procedente efectuar su situación en debida forma a la interviniente, dando cumplimiento a lo consignado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Petición que fue negada por la juez de conocimiento, al estimar que: […] teniendo en cuenta que a la luz del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que cuando no se haya practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados determinados y el emplazamiento a los indeterminados, pues bien en este caso las notificaciones se practicaron en legal forma al auto de fecha 12 de julio de 2021 frente a su numeral 2 y 4, de las personas que se tenía conocimiento hasta la creación del auto admisorio de la demanda, ya que en la contestación se conoció que el demandado vendió su derecho a la señora Derly Maritza Rodríguez Montes, este actuar se conoció en fecha 13 de octubre de 2021, por ello no puede decirse que no se notificó en debida forma el auto admisorio, pues todo lo contrario, se ha agotado el procedimiento de conformidad a lo estipulado en el Código General del Proceso.
Lo que sí se comparte, es que en aras de evitar una futura nulidad y de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la señora Derly Maritza Rodríguez Montes, de cara al artículo 61 del Código General del Proceso se hace necesario dirigirse la demanda en contra de ella, como quiera que se conoció que intervino en un auto de relevancia, que tendrá que resolverse de fondo en la decisión que he de tomarse en la naturaleza de este asunto.
En consecuencia, la integró como litis consorte necesario, corriéndole traslado por el término de 20 días para realizar los pronunciamientos correspondientes, ordenando la suspensión del proceso y de la audiencia. El 31 de mayo de 2023 se continuó con la audiencia inicial, en la cual se determinó que no había lugar a la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, por cuanto no fueron propuestas; asimismo, se dio por precluida la etapa de conciliación, la cual no fue posible, por cuanto uno de los demandados estaba representado por curador ad litem; de igual manera, la Juez interrogó oficiosamente a la parte demandante -Gilberto Yañez Jacded- y a la hoy tutelante -Derly Maritza Rodríguez Montes-.
La anterior diligencia fue suspendida y reanudada el 20 de junio siguiente, continuando con el interrogatorio del demandado Ricardo Enrique Cárdenas Portela; además, se realizó la fijación del litigio y control de legalidad, en el cual el despacho de conocimiento no advirtió causal de nulidad que invalidara lo actuado, ni vicios que requirieran ser saneados.
Con respecto a lo último, el apoderado de la hoy tutelante formuló nulidad, bajo el argumento de que no se había dado la publicidad debida a los terceros para que pudieran comparecer al proceso, fijándose el aviso en el vehículo objeto de discusión; sin embargo, en la misma fecha la Juez rechazó de plano la nulidad planteada, por considerar que la persona que la sustentó no estaba legitimada en la causa para solicitarla, pues el interesado para alegar cualquiera causal de nulidad respecto de terceros indeterminados, era el curador ad litem de estos.
El mencionado apoderado apeló la decisión; no obstante, la Juez convocada advirtió que resolvería dicho recurso al terminar la audiencia de instrucción y juzgamiento y, una vez agotada la etapa de saneamiento, procedió con el decreto y práctica de las pruebas. El despacho de conocimiento suspendió la diligencia en mención e informó que también se suspendería la inspección judicial decretada, por petición de la curadora ad litem, y se fijaría por estado la nueva fecha para la continuación de la audiencia de práctica de pruebas e inspección judicial.
El 23 de agosto de 2023, el despacho realizó la inspección judicial al vehículo materia de litigio. Luego, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, el juzgado negó por improcedente la «solicitud de ilegalidad de inspección judicial por violación al debido proceso-previo a fijar nueva fecha para despejar los art 372 y 373 del C.G.P.», cumplido lo cual, fijó el 12 de septiembre de 2023 como fecha para la continuación de audiencia inicial, la recepción de los testimonios decretados y demás etapas propias del artículo 372 del Código General del Proceso.
Afirmó la accionante que dentro del proceso en mención, el juez ha incurrido en «irregularidades», tales como llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, sin tener en cuenta que sobre el vehículo objeto de la misma pesa un proceso penal por hurto que ella adelanta contra Gilberto Yáñez Jacdec, del cual, tanto ella como su apoderado advirtieron « (…)a la secretaria del despacho [y] a la señora Jueza (…) al apoderado del demandante (…) y al mismo demandante (…)».
Adujo que solicitó declarar la ilegalidad de la diligencia de inspección, pero no hubo pronunciamiento de la juzgadora y, en su lugar, con auto de 4 de septiembre de 2023, fijó fecha para continuar con testimonios y, de ser posible, dictar sentencia «pasando por alto el control de legalidad al que está obligada por el art. 132 C.G.P., ya que (…) estamos ante una diligencia ilegal por objeto y causa ilícita».
Agregó que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Policía Nacional han adoptado medidas frente a la denuncia penal que formuló contra Gilberto Yáñez Jacded por el hurto del vehículo, la cual está radicada bajo el número HV-11-001-2023-106753. De acuerdo con lo anterior, se extrae que solicita por esta vía (i) se ordene al juzgado accionado que resuelva la solicitud de ilegalidad de la inspección judicial y (ii) se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que adopten, en el marco de su competencia, medidas urgentes frente a la denuncia penal por hurto de vehículo que presentó y (iii) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, iniciar investigaciones necesarias por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso en el que obra como parte demandada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que la tramitó y profirió sentencia, denegando el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que «la ciudadana aún no ha concurrido ante el juez censurado procurado lo pedido en sede de tutela».
Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, invalidó lo actuado por falta de competencia y dispuso el reparto del expediente para que se resolviera el asunto en primera instancia por parte de esa misma Sala. Cumplido lo anterior, a través de auto de 20 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá pidió ser desvinculada del trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que en esa dependencia no cursa ninguna queja disciplinaria formulada por la tutelante contra la titular del juzgado que adelanta el proceso de pertenencia objeto de reparo. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima rindió un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas en el declarativo de pertenencia de vehículo que allí cursa contra la tutelante.
Frente a los hechos de la tutela, indicó que la señora a Derly Maritza Rodríguez Montes se le ha garantizado el debido proceso en todas las actuaciones donde está representada por apoderados, los que han hecho uso de los recursos legales para controvertir las decisiones que son contrarias a sus intereses. Agregó que sí es competente para adelantar el asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso e indicó que la actora y sus apoderados han mostrado un ánimo dilatorio.
Por otra parte, refirió que desconoce la manifestación que hace la reclamante sobre la existencia de un proceso penal, disciplinario o civil e indicó que tampoco, contrario a lo señalado en por la promotora, el despacho decidió la solicitud de ilegalidad de la inspección judicial en la misma audiencia, en forma desfavorable a los intereses de la actora.
Finalmente compartió el enlace para consulta del expediente. La Fiscal 197 Delegada ante los Jueces Penales Municipales Unidad de Intervención Tardía informó que, verificado el sistema de consulta de le entidad, se observa que la denuncia HV-11-001-2023-106753, a la que la accionante hace referencia, «no fue gestionado como noticia criminal por parte de la Policía Nacional, debido a que la conclusión del análisis de la denuncia dio como resultado que la conducta delictiva hace referencia al delito de Abuso de Confianza [conducta querellable en virtud del artículo 74 C.P.P.] y no a un Hurto de vehículos».
Por otra parte, señaló que, tras el conocimiento de los hechos puestos en consideración a través de la acción de tutela, el 22 de noviembre de 2023, se creó la noticia criminal por el delito de abuso de confianza bajo el NUNC 110016010000202355057, correspondiendo inicialmente su conocimiento a la Fiscalía 151 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de denuncias de la Seccional de Bogotá, luego fue asignado a la Fiscalía 197 Local – Intervención Tardía el día 22 de noviembre de 2023, a las 10:13 a.m. Por último, indicó que el asunto se encuentra en etapa de indagación por el delito de abuso de confianza.
El Jefe Seccional de Investigación Criminal Cundinamarca (E) de la Policía Nacional informó que no ha realizado ningún procedimiento frente el vehículo de placas MWP446 que refiere la actora, dado que existe orden de aprehensión contra el mismo, pero producto de un proceso ejecutivo distinto al mencionado por la convocante. Efrén Loaiza Torres, quien acreditó la calidad de apoderado de la hoy tutelante en el proceso de pertenencia, no hizo pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, pues se limitó a narrar supuestos fácticos propios, relacionados con la diligencia de inspección judicial realizada sobre el vehículo objeto de la litis.
Por su parte, Edwin Darío Hernández Navarro, apoderado del demandante en el proceso de pertenencia censurado, dijo que el juicio se ha adelantado con respeto a las garantías de las partes bajo los principios de legalidad y publicidad. Agregó que no es cierto que el vehículo en disputa haya sido hurtado, sino que este fue permutado por el demandante con el esposo de la tutelante e indicó que, de haber contado el vehículo con orden de captura, el día de la diligencia la interesada debió llevar a la policía para que hiciera la detención y aprehensión del automotor; sin embargo, la tutelante ni sus abogados hicieron ninguna gestión al respecto y pretenden atribuir al juzgado una responsabilidad que no le asiste.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente el resguardo. En sustento de tal determinación, indicó que resulta prematuro solicitar que se declare la ilegalidad de la inspección judicial celebrada en el juicio objeto de censura, porque ese aspecto corresponde resolverlo al juez natural en la decisión de mérito que se profiera.
En cuanto a las demás autoridades, dijo que la propia quejosa puede acudir ante estas a formular las denuncias o quejas que considere. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el caso sub examine, conforme a los argumentos del escrito primigenio y de la impugnación, se reitera que la promotora solicita: (i) se declare la ilegalidad de la diligencia de inspección judicial adelantada por el juzgado accionado, (ii) se conmine a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que gestionen el proceso penal por «hurto» y aprehendan el vehículo objeto del mismo, sobre el cual versa el proceso declarativo de pertenencia criticado y (iii) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que inicie investigaciones por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso en el que obra como parte demandada.
Por tanto, se resolverán dichas censuras en el mismo orden: Declaratoria de ilegalidad de la inspección judicial Con relación a esta censura, relativa a que se declare la ilegalidad de la diligencia de inspección judicial, se advierte que la convocante formuló el mismo requerimiento a la jueza de conocimiento y esta la resolvió en forma desfavorable en diligencia de 4 de septiembre de 2023, decisión que fue debidamente notificada mediante estado electrónico a la promotora, sin que esta formulara contra la misma, recurso alguno. Por tanto, es evidente que la promotora pretermitió la oportunidad para ventilar ante el juez natural su inconformidad con dicha determinación, de modo que no puede acudir a la acción de tutela para insistir en su quebrantamiento, pues ello desconoce el carácter subsidiario del instrumento de resguardo y torna improcedente la acción constitucional.
Fiscalía General de la Nación En cuanto al reproches dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, relativo a que no ha realizado las gestiones tendientes a las conductas antijurídicas denunciadas por el «hurto del vehículo» de placas MWP-446, nótese que, en el término de traslado de la tutela, dicha autoridad informó que si bien en un primer momento la denuncia «no fue gestionad[a] como noticia criminal por parte de la Policía Nacional, debido a que la conclusión del análisis de la denuncia dio como resultado que la conducta delictiva hace referencia al delito de Abuso de Confianza [conducta querellable en virtud del artículo 74 C.P.P.] y no a un Hurto de vehículos», lo cierto es que ello ya se corrigió, se adecuó el trámite al punible respectivo y actualmente se encuentra en etapa de indagación. En esa medida, frente a esta autoridad se considera que existe carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que impulsó la denuncia por hurto formulada por la promotora, la adecuó al punible de abuso de confianza y avanzó al estado de indagación. Ahora bien, si la actora desea el impulso de actuaciones adicionales, debe formular directamente ante dicha entidad tales aspiraciones y no pretender que sea el juez de tutela quien las ordene, pues ello quebrantaría, en igual medida, el carácter residual del resguardo.
Policía Nacional Frente al reparo dirigido contra la Policía Nacional, relativo a que no ha inmovilizado el automotor que se pretende adquirir por prescripción, se advierte que, como lo informó esa entidad, no hay actualmente orden de aprehensión del vehículo, proveniente de la denuncia penal de la convocante, sino de otro proceso. En ese sentido, no se puede afirmar que la autoridad vulneró las garantías de la promotora, ni mucho menos adoptarse en sede de tutela orden alguna contra la prenombrada autoridad, pues no es factible que proceda con una actuación que aún no ha sido ordenada por autoridad judicial competente.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Respecto a la solicitud frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Corporación de cierre advierte que las aspiraciones señaladas desconocen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues lo aquí pretendido no ha sido puesto en conocimiento ni solicitado ante la autoridades respectiva, como lo informó esa misma Corporación en el término de traslado, pese a que allí es el escenario propicio y el contexto apto para proponer los reparos traídos a colación, acerca de la conductas irregulares en las que presuntamente incurrió la funcionaria judicial que conoce del juicio objeto de reproche; pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto implicaría desbordar su competencia e invadir la del juez natural.
Con fundamento en lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00