CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2224-2014 Radicación n° 52297 Acta Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS HERNANDO RAMÍREZ RÍOS contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Ramírez Ríos instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, promovido por Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez, en contra del accionante, en su calidad de liquidador de la sociedad E.S.P. Rayco Gas S.A., así como las emitidas durante el proceso ejecutivo seguido del anterior.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que, con base en sentencias condenatorias previas de la justicia ordinaria laboral, promovidas en contra de la sociedad E.S.P. Rayco Gas S.A., los señores Orlando de Jesús Bedoya e Ismael Vergara Gómez habían iniciado proceso ordinario de responsabilidad civil en contra suya, en su calidad de liquidador de dicha sociedad, con la finalidad de que se declarara que era solidariamente responsable de las obligaciones de la mentada sociedad y que, por ende, les pagara la suma de 50 SMLMV y 100 SMLMV, a favor de cada uno de ellos, respectivamente; que la sentencia de primera instancia en el juicio civil citado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, había desestimado las pretensiones de los demandantes; que, una vez conocido el asunto en virtud de la apelación presentada por aquéllos, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, había revocado la decisión del a quo y, en su lugar, había condenado al demandado, de manera solidaria, al pago de las obligaciones a cargo de la sociedad E.S.P. Rayco Gas S.A. derivadas de las sentencias de la justicia ordinaria laboral; que se había iniciado proceso ejecutivo seguido del ordinario, pero que no tuvo conocimiento del mismo, solamente hasta cuando se había percatado que su cuenta corriente se encontraba bloqueada en virtud del decreto de embargo proferido por el Juzgado accionado; que desde el año 1982 tenía su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y no en la ciudad de Pereira, motivo por el cual, no había podido notificarse de las decisiones del proceso ordinario civil y ejecutivo e intervenir directamente en ellos; que los avisos de notificación en el proceso ordinario civil se habían enviado a una dirección en la ciudad de Pereira; que los demandantes y su apoderado tenían pleno conocimiento de su dirección real de residencia. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto alguno las providencias emitidas durante el proceso ordinario civil adelantado en su contra así como las del proceso ejecutivo seguido del anterior.
La Sala Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a las partes dentro del proceso civil ordinario y ejecutivo adelantado en contra del accionante, mediante fallo de 13 de diciembre de 2013, denegó el amparo deprecado, al estimar que los argumentos que se planteaban en el escrito de la acción, debieron haberse alegado durante el proceso ejecutivo para invalidar las presuntas irregularidades que habían rodeado la notificación y que, en virtud del carácter residual de la acción constitucional, no podía accederse al amparo solicitado.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que insistió en los alegatos de su escrito inicial y en la que dijo, además, se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable con las providencias cuestionadas, al haberse impuesto embargo sobre sus cuentas personales (folios 228-231 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Ha sostenido constantemente la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes, por lo que si dichos mecanismos ordinarios no son utilizados, ésta deviene en improcedente, a menos que la misma se utilice para evitar un perjuicio irremediable a la situación del accionante.
De acuerdo con lo anterior, le asiste plena razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando en su fallo de primera instancia afirma que el accionante debió haber planteado la inconformidad que ahora, en sede de tutela, intenta que se acoja, dentro de las vías ordinarias establecidas para ello, pues no demostró haber utilizado el recurso que el ordenamiento jurídico tiene previsto para este tipo de eventos, esto es, la proposición del incidente de nulidad, contemplado en el artículo 140, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de cuestionar la forma en que fue notificado o emplazado del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo y plantear así los argumentos que hoy utiliza en su defensa ante el juez del juicio ejecutivo promovido en su contra.
Entonces, siendo que el actor dejó de utilizar los mecanismos ordinarios para efectos de cuestionar las providencias hoy atacadas en el trámite constitucional y como quiera que tampoco está demostrado el perjuicio irremediable del accionante que lo exonerara de agotar los medios ordinarios, es por lo que el presente amparo deviene en improcedente y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado en el presente asunto.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7