CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05202-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2223-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05202-01 Acta extraordinaria 005 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que EFRAÍN OCAMPO VILLEGAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Tercero de Familia y Once Civil Municipal de Manizales.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Efraín Ocampo Villegas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Lida Constanza Marín Hurtado instauró juicio verbal declarativo de derecho a gananciales en su contra, con el fin de conseguir la refacción del trabajo de partición y adjudicación de bienes llevado a cabo sin su intervención en la sucesión de Luis Gonzalo Ocampo Quintero, trámite que se surtió ante el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales.
En dicha demanda, reclamó la adjudicación de la cuota parte que le correspondería por concepto de gananciales, tras haberse declarado, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, la existencia de una sociedad patrimonial derivada de una unión marital de hecho sostenida con el causante desde el 15 de enero de 2004 hasta su fallecimiento ocurrido el 21 de junio de 2018.
Expuso que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, el cual, emitió sentencia estimatoria el 10 de marzo del año en curso. En ella se reconoció el derecho de la demandante a participar en los gananciales, se ordenó la restitución de los bienes integrantes de la masa sucesoral y se dispuso rehacer el trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso sucesorio, incluyendo las hijuelas correspondientes a la sociedad patrimonial.
Relató que, contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación, recurso que fue resuelto mediante providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fechada el 15 de septiembre de 2025, con la que se confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales convocadas con las decisiones judiciales de primer y segundo grado incurrieron en vicios fácticos y sustantivos, pues desconocieron la presunción legal de repudio tácito de los derechos sucesorales, prevista en los artículos 1289 y 1290 del Código Civil y en el artículo 492 del Código General del Proceso; lo anterior, toda vez que advirtió que la demandante Lida Constanza Marín Hurtado fue notificada personalmente para que manifestara si aceptaba o repudiaba la asignación de gananciales, y que, al guardar silencio dentro del plazo legal, operó la presunción de repudio.
No obstante, se dolió que los jueces de instancia desestimaron dicho efecto, argumentando que la calidad de compañera permanente solo fue reconocida judicialmente en 2021, circunstancia que, a su juicio, invalidaría el requerimiento previo. Agregó que tal interpretación no tuvo en cuenta los hechos probados y altera el valor jurídico de las pruebas incorporadas al expediente.
Además, señaló que se vulneró el principio de cosa juzgada, dado que ya existía una sentencia ejecutoriada que aprobó definitivamente el trabajo de partición y adjudicación de bienes, en la que no se incluyó a Marín Hurtado precisamente por el repudio tácito de sus derechos. En consecuencia, consideró que la orden de rehacer dicha partición, incluirla como beneficiaria y restituir bienes ya adjudicados a los herederos contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 492 del Código General del Proceso, que prohíbe impugnar la partición una vez ha quedado ejecutoriada la sentencia que la aprueba.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se revisara constitucionalmente la legalidad y juridicidad de toda la actuación surtida en el proceso verbal declarativo denunciado, tanto en primera como en segunda instancia. Asimismo, requirió que se revocaran las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, y que se les ordenara a dichas autoridades dictar una sentencia sustituta que desestimara las pretensiones de nulidad del trabajo de partición y su refacción, y declarara la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por la parte pasiva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 22 de octubre de 2025 inadmitió la demanda de tutela y una vez subsanadas las irregularidades advertidas en el citado proveído, mediante decisión de 5 de noviembre de 2025 avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de la providencia censurada. La Jueza Cuarta de Familia del Circuito de Manizales se limitó a remitir un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso, junto con el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales envió los enlaces correspondientes a los expedientes virtuales de los asuntos que conocieron en dicho despacho.
Por su parte, el Juez Once Civil Municipal de Manizales informó sobre el trámite de la sucesión de Luis Gonzalo Ocampo Quintero y manifestó que las actuaciones se surtieron con estricto apego a la ley y a las normas procesales aplicables, respetando plenamente los derechos de los intervinientes, por lo que ratificó lo tramitado y decidido en dicho proceso.
Finalmente, Lida Constanza Marín Hurtado se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y sostuvo que los argumentos expuestos por los jueces de instancia son sólidos y contundentes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que la decisión censurada es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación con lo valorado en la decisión de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Efraín Ocampo Villegas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso denunciado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, data 15 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 20 de octubre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la discusión, dictada el 15 de septiembre de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver el asunto, inició precisando los alcances del repudio de la herencia y su alcance frente al cónyuge o compañero permanente, frente al caso objeto de análisis, para lo cual explicó que dentro del derecho sucesoral, la delación es el llamado que se hace al asignatario para que acepte o repudie la herencia que se le ha deferido, conforme lo reglado en el artículo 1013 del Código Civil y la aceptación es la declaración, expresa o tácita, mediante la cual el asignatario admite o conserva esa asignación mortis causa.
La repudiación, en cambio, es el acto por el cual se libera de la titularidad de la asignación, con efectos retroactivos a la fecha de la delación. Así mismo, agregó que el asignatario puede ejercer libremente este derecho, salvo cuando carezca de capacidad para administrar sus bienes conforme lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil y, advirtió que, según lo preceptuado en los artículos 1287 y siguientes del Código Civil, tanto la aceptación como la repudiación pueden manifestarse de forma expresa o tácita, y el juez puede requerirlo para que defina su opción. Y, luego de abordar el Colegiado los conceptos de la delación de la herencia y su repudiación, anotó: En ese orden de ideas, para que opere la consecuencia prevista en la última norma en cita, esto es, la presunción de repudiación, se requiere (i) del proferimiento de auto de requerimiento al asignatario para que acepte o repudie la herencia;
(ii) en el que se le indique el término concedido y se le advierta que produce guardar silencio; y (iii) se le notifique en legal forma requerido. Lo anterior por cuanto, “la repudiación no se presume de derecho sino, en los casos previstos en la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el artículo 1290, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el término de emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, y que tal demanda se notificará debidamente al asignatario para surtir el efecto establecido en el art. 1290”.
Y es que la repudiación tácita al encerrar un efecto sancionatorio, exige rigurosidad en la forma y términos como se realiza el requerimiento judicial, so pena de la trasgresión de derechos ius fundamentales, de allí que por vía constitucional jurisprudencial se haya indicado: “En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio (…), no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias.
(/) b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el ‘repudio tácito’ endilgado al aquí accionante, quién debió soportar tan drástica ‘sanción’ y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio ‘repudió tácitamente la herencia’. [/] (…) Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las ‘consecuencias sancionatorias’ del citado error, comoquiera que al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub júdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso (…)”.
Realizada esa precisión, el Tribunal procedió a analizar los hechos del caso y puso de presente que existió una sociedad patrimonial entre Lida Constanza Marín Hurtado y Luis Gonzalo Ocampo Quintero, derivada de la unión marital de hecho que mantuvieron desde el 15 de enero de 2004 hasta el fallecimiento del causante el 21 de junio de 2018.
Dicha unión y la sociedad patrimonial fueron reconocidas judicialmente mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, confirmada en segunda instancia el 17 de julio del mismo año, es decir, con posterioridad a la terminación del trámite sucesoral, que concluyó con la sentencia de aprobación de la partición dictada el 17 de febrero de 2020.
De ahí, que el Colegiado convocado determinó que, al momento del requerimiento y de la supuesta presunción de repudio, no existía reconocimiento judicial de la unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial, requisito indispensable para que Lida Constanza Marín Hurtado pudiera ser considerada destinataria válida del llamamiento. En efecto, la calidad de compañera permanente fue declarada judicialmente en febrero de 2021, con posterioridad al cierre del proceso sucesorio y a la emisión del auto que erróneamente declaró el repudio de la herencia. Por tanto, carecía de fundamento fáctico y jurídico la aplicación de una sanción de carácter restrictivo y excepcional, como lo es la presunción de repudio, en ausencia del presupuesto esencial que la condiciona.
Además, mencionó el juez plural que, en cuanto a la alegada cosa juzgada, luego de establecer los supuestos para la prosperidad de dicha figura, consideró que «contrario a lo afirmado por el apelante, aquí no se presenta esa institución, pues brilla por su ausencia el proferimiento de una providencia con carácter de sentencia en la que se haya definido con efectos de cosa juzgada la pérdida de los gananciales reclamados por la señora Lida Constanza Marín Hurtado».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia de la sala especializada aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00