Radicado n° 82937 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2223-2019 Radicación n. °82937 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por el CONSORCIO MEGA COLEGIO DE PALERMO compuesto por las sociedades SOFORESTA LTDA. y CONSTRUSERVICES SUPPLIER S.A.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El Consorcio Mega Colegio de Palermo, reclamó la protección del derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que en representación de los consorciados Soforesta Ltda. y Construservices Supplier S.A.S., promovió demanda de responsabilidad civil contra la Sociedad CONCREHUILA Ltda., con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de suministro suscrito entre las partes, pues « los 120.5 metros cúbicos de concreto de 3000 PSI para la construcción de la primera fase de la Institución Educativa Promoción Social del Municipio de Palermo – Huila, no cumplió con las especificaciones adquiridas y requeridas», y en consecuencia se le condenara a cancelar la suma de « $316.698.636 » por los daños ocasionados por la demolición. Admitida la demanda, mediante auto del 17 de marzo de 2016, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, ordenó correr traslado a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, alegando en síntesis, que el material de concreto suministrado, en la cantidad y fecha, consignados en el libelo, estaba acorde con las estipulaciones contractuales, añadiendo, que « si la calidad se deteriora es por irregularidades y malas prácticas en el proceso de colaboración»; propuso como excepciones la de inexistencia de responsabilidad, la de inoportuna objeción a la calidad del material, la de enriquecimiento sin causa, y la de prescripción y caducidad.
Informó, que en audiencia única celebrada el 25 de mayo de 2017, el sentenciador de instancia, accedió a las pretensiones incoadas; no obstante, el 22 de agosto de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de mérito denominada « Inexistencia de la responsabilidad de Concrehuila Ltda ».
Que la Sala accionada consideró, « el desacierto del juez al establecer la responsabilidad de la demandada, pues la sustentación del fallo se observa que todo se enfocó en el dictamen pericial y en la documental que demuestra que el concreto no alcanzó los 3000 PSI sin tener en cuenta la declaración de la testigo González Valenciano, la cual además de haber dado cuenta de los conocimientos que tiene en el área de la patología estructural permite inferir razonadamente que el sólo hecho de que no se hubiere alcanzado la resistencia esperada no es indicativo del incumplimiento de la obligación a cargo de Concrehuila Ltda., consistente en entregar un concreto que alcanzara los 3000 PSI».
En ese orden concluyó, que si bien se causó un daño a la parte demandante, no se encontró demostrado que la conducta de la demandada hubiera sido la generatriz de aquel. Censura la decisión emitida en segunda instancia, por cuanto a su juicio, el Ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y falta de motivación, « al afirmar que la pericia no prueba la relación de causalidad entre el daño y el agente (la demandada), sin dar razón ni jurídica ni fáctica, lo que condujo al Tribunal a tener por probada la excepción de inexistencia de responsabilidad, con la peregrina tesis que “la baja resistencia del concreto suministrado por Concrehuila, pudo tener causa en actividades desarrolladas por la concretera antes de la entrega, o en las desempeñadas por el contratista con posterioridad a la entrega” ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal declarativo radicado « 2016-00014»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término, el apoderado de la sociedad Concrehuila Ltda., solicitó que se denegara el presente mecanismo, pues lo pretendido por el accionante, es reabrir un debate probatorio debidamente clausurado en las instancias respectivas.
Expuso, que al expediente se allegaron « los resultados obtenidos por la empresa Concrehuila para los ensayos de fallo de cilindros a comprensión que se le hicieron al concreto suministrado al Consorcio Megacolegio de Palermo, en el año 2015. Allí se puede evidenciar que dichos resultados dieron como resistencia final a los 28 días siguientes: 212.8 – 222.40 – 211-24 en Kg/Cm2.
Estas resistencias al ser convertidas a las unidades de libras por pulgada cuadrada, es decir, PSI, corresponden a 3026 PSI – 3163 PSI – 3004 PSI, respectivamente, valores que superan el resultado esperado de 3000 PSI, que fue requerido por el Consorcio […]». Las demás partes e interesados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado al advertir, que la pretensión de la gestora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó, para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión la impugnó a través de escrito visible a folios 96 a 102 del cuaderno de tutela, reiterando la falta de valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, pues del mismo se desprende, que Concrehuila Ltda., causó el daño padecido por el Consorcio Mega Colegio Palermo.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, la convocante censura las decisión adoptada el 22 de agosto de 2018, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que revocó el proveído del 25 de mayo de 2017 del Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, y en ese orden, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la responsabilidad de Concrehuila Ltda.», propuesta por la pasiva del litigio, y la absolvió de las pretensiones invocadas por el consorcio demandante, hoy accionante.
Aduce el promotor del amparo, que la decisión emitida dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, adelantado con ocasión del incumplimiento del negocio jurídico suscrito entre las partes, en el que la sociedad Concrehuila Ltda., se comprometió al « suministro de 120.5 metros cúbicos de concreto de 3000 PSI », fue el resultado de una indebida valoración del material probatorio recaudado durante el respectivo trámite.
Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, y que por esta vía se cuestiona, observa esta Colegiatura que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, escuchado el audio contentivo de la audiencia llevada a cabo el 22 de agosto de 2018, en la que se emitió la decisión que ahora se critica en esta vía, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con el fin de determinar si el daño sufrido por el Consorcio Mega Colegio de Palermo, con ocasión del valor de la construcción y demolición de los « 120.5 mt3 de concreto», fue a causa de que Concrehuila Ltda., le suministrara un material, que a juicio de la demandante, no cumplía con la resistencia de los 3000 PSI, y luego de rememorar lo manifestado por la señora « Olga Patricia González Valenciano», quien en su calidad de testigo técnico, concluyó: A través de la versión de la referida testigo se concluye entonces que la baja resistencia final del concreto suministrado por Concrehuila Ltda., pudo tener causa en actividades desarrolladas por la concretera antes de la entrega o en las desempeñadas por el contratista con posterioridad a la entrega».
(…)en ese entendido que pudo ser en uno o en otro momento, el momento de la causa del daño, aunque se logró establecer plenamente a través del dictamen pericial de la placa de concreto referida no alcanzó la resistencia de los 3000 PSI, no se logró establecer si ello obedeció a una conducta de la entidad demandada, pues como con acierto ésta lo refiere en su alegato de apelación, la experticia sólo da cuenta de la existencia del daño pero no de la atribución de la responsabilidad».
En ese orden de ideas, indicó el sentenciador de la alzada, que si bien el juez de primera instancia, tuvo en cuenta el dictamen pericial de la referida profesional, y la prueba documental que demuestra que el concreto no alcanzó los 3000 PSI, la declaración de aquella, permite inferir razonadamente, « que el solo hecho de que no se hubiere alcanzado la resistencia esperada no es indicativo del incumplimiento de la obligación a cargo de Concrehuila Ltda., consistente en entregar un concreto que alcanzara los 3000 PSI».
Con base en lo anterior, estimó procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues la parte activa, al alegar que el daño tuvo origen en un contrato, debía demostrar no solo su existencia, sino además, la conducta del agente y el nexo causal, con base en lo estipulado en el artículo 1604 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, actual 167 del Código General del Proceso, carga que le incumbía al demandante y no satisfizo.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto, y en las pruebas recaudadas.
Relevante es destacar que: […] la iniciativa probatoria del juez no está destinada a suplir las deficiencias probatorias de las partes sino a superar esas razones grises que otras pruebas asomadas por las partes presentan y que el funcionario debe en lo posible superar no para mejorar la prueba sino para eliminar los obstáculos que ellas presentan de tal forma que pueda llegar a un convencimiento ya para estimar probado el hecho ora para negarlo (Corte Suprema de Justicia, 12 de septiembre de 1994 expediente 4293 traído a cuento en el auto Ac-41 de 2017 del 23 de agosto de 2017, M. P Ariel Salazar Ramírez y la SC20291-2017).
Así, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha reconocido, que cuando una disposición o un problema jurídico, admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-780/06).
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13