CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2222-2015 Radicación n.° 39276 Acta 5 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CONSUELO CAMACHO CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO CAMACHO CANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Refiere que nació el 18 de abril de 1956, por lo que en la actualidad cuenta con 58 años de edad y que, cotizo 1.211,86 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales.
Que el 1 de enero de 1999 se trasladó al Fondo de Pensiones Colfondos, pero el 22 de julio de 2002 regresó al aludido instituto y, por ende, al régimen de prima media. Relata que a través de la Resolución No. 14287 del 23 de abril de 2012 proferida por el Seguro Social, le fue reconocida pensión de vejez por valor de $616.024 a partir del 1 de mayo de 2012.
Sin embargo, para liquidar la prestación, le aplicaron un porcentaje de liquidación del 64,66%. Indica que por lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra del ISS, trámite que fue adelantado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014, en la que se accedió a la reliquidación de la mesada.
Afirma que a través de decisión del 29 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y modificó el monto de la pensión, por lo que la aludida prestación quedó en la forma en que inicialmente fue liquidada por el ISS. Destaca que contra la sentencia de segunda instancia no existe otro medio de defensa o recurso judicial, al cual pueda acudir para obtener el reconocimiento de los derechos.
Estima que lo resuelto por la Sala accionada, socava sus garantías fundamentales como quiera que se desconoce lo contemplado por la L. 100/1993, art. 36, toda vez que reunía la edad y las semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición. Agregó que, de conformidad con el D. 758/1990 « para una densidad de semanas cotizadas de 1211,86 le corresponde una tasa de remplazo del 87%», norma que «no fue tenida en cuenta por el honorable magistrado».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala accionada «revisar la sentencia proferida» y en su lugar, reconocer «el porcentaje o tasa de reemplazo establecido en el artículo 20 del acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el 87%».
Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes en el citado proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridad judicial accionada, pues si bien alude la convocante a la existencia de la providencia atacada, mediante la cual, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que no la allegó al expediente la parte interesada pese a que, en el auto admisorio del pasado 17 de febrero de 2015 se le requirió para que aportara los CD contentivos de la misma.
En ese orden, es claro que la parte accionante omitió su deber de aportar al plenario la decisión que controvertía a fin de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad judicial demandada hacía que fuera sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la petente.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CC, T-1222/2005), en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
(…) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2