Radicación n.°49524 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL22217-2017 Radicación n.° 49524 Acta extraordinaria n.° 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MATEO MESA GALEANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Mateo Mesa Galeano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al art 13, 83 CN debido proceso, garantías procesales, Carta Iberoamericana de usuarios de justicia». presuntamente vulnerados por Sala de Casación Civil de esta Corporación. Refiere el accionante, que la Sala accionada resolvió un conflicto de competencia generado por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «sin ser parte y decide enviar mi acción a otro sitio diferente a donde a prevención, art 16 [L]ey 472/98 elegí»; que la postura adoptada por el magistrado ponente desconoció lo resuelto por esa Corporación en otros asuntos similares.
Con base en lo expuesto, solicita «decretar nulo el auto por el cual el Juez aquo (sic) genera conflicto de competencia, sin ser parte desconociendo normas de orden público […]». (mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 2) Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia que desató el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero de Santander de Quilichao.
(fols. 17 a 20 cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del tutelante radica en el hecho que la accionada dirimió un conflicto negativo de competencia y resolvió asignarla a un funcionario diferente al escogido por el demandante dentro de la acción popular.
En el presente caso, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a la providencia refutada, se dictó dentro del marco de competencia otorgada por los artículos 235 de la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo señalado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
Por manera que tal decisión no es objeto de reparo alguno, pues para adoptarla, la enjuiciada se apoyó en las normas que regulan la materia; y aunque según lo refiere el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, traído por el tutelante, el interesado puede seleccionar el lugar donde presenta la acción popular, lo cierto es que según la consulta realizada a la información pública que reposa en la base de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, se verificó que el domicilio principal de la entidad financiera contra quien se dirigió la acción popular es la ciudad de Medellín, por lo que el competente para conocer de dicho mecanismo eran los jueces del circuito de esa ciudad; consulta que se hizo con apoyo en lo establecido en el artículo 85 del Código General del Proceso.
Además, debe tenerse en cuenta, que las providencia mediante las cuales los jueces se declaran incompetentes para conocer de un determinado asunto, no son objeto de recurso alguno según lo dicho en el artículo 139 del mismo estatuto procesal; por manera que estas decisiones no son arbitrarias como supone el reclamante, y en esa medida no son susceptibles de amparo constitucional, pues están acordes al ordenamiento jurídico y lo que busca el promotor de la queja es anteponer su elección de quien debe conocer la acción popular a lo establecido por el legislador.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MATEO MESA GALEANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6