Radicación n.° 77479 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL22216-2017 Radicación n.° 77479 Acta extraordinaria n.° 124 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante DIEGO ERNESTO DÁVILA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 1.° de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E., trámite al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE (SINTRAHOSPICLÍNICAS).
I.
ANTECEDENTES Diego Ernesto Dávila, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación sindical, trabajo, seguridad social y primacía de la realidad, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Señaló el promotor del resguardo que se vinculó al servicio del hospital demandado como auxiliar de servicios general desde el 1.° de febrero de 2002; que el «10 de octubre» la administración sacó un comunicado donde dice que «acogiéndose a la Corte Constitucional, debo ser retirado de la Institución el día 13 de octubre de 2017»; que con ello se le están vulnerando sus derechos desconociendo que es afiliado a la organización sindical « Sintrahospiclínicas»; que cuenta con fuero circunstancial porque se está negociando « el salario de 2016»; que el Hospital inició en su contra demanda de levantamiento de fuero, la que cursa en el Juzgado Quince Laboral del Circuito.
Que en atención a una propuesta de transformación organizacional, generada por la difícil situación de la entidad, expidió el Acuerdo n.º 020 de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, hecho que generó que « Sintrahospiclínicas», elevara una solicitud al Ministerio del Trabajo para convocar a un Tribunal de Arbitramento, sin que a la fecha haya sido posible su conformación, pues el empleador no ha designado el árbitro para integrar la terna; que la organización sindical mencionada, promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó la suspensión del trámite de reestructuración de la planta de personal hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por fuero circunstancial, decisión que confirmó el Tribunal Contencioso del Valle el 19 de diciembre de 2016.
Afirma que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-523 de 2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción, por lo que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, la institución de salud continuó con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo; que la excusa de reestructuración no es óbice para desconocer sus derechos superiores, pues la entidad no se encuentra liquidada «por el contrario se encuentra viable y con un gran pronóstico a futuro».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó «conceder la medida provisional» para que se suspenda el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017 hasta tanto la justicia ordinaria decida el proceso que cursa en su contra «para levantamiento de fuero circunstancial o en su defecto el Tribunal de arbitramento lo defina»; pidió además, que se ordene al Ministerio del Trabajo, «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento, para terminar de una vez por todas y a través de la vía ordinaria el conflicto […] dado que no le ha exigido a la administración el nombramiento del árbitro y a su vez el [M]inisterio no lo ha asignado».
(fols. 1 a 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, vinculó al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle (SINTRAHOSPICLÍNICAS), dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Hospital Universitario del Valle afirmó, que desde 1999 ha enfrentado una crisis financiera, administrativa y funcional, por lo que ha sido objeto de dos reformas administrativas y sometida a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero que incumplió; lo anterior generó la promoción de Acuerdo de Reestructuración el cual fue aceptado por la Superintendencia Nacional de Salud y conllevó a la emisión del Acuerdo 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal, suprimiendo algunos cargos.
Tras memorar el trámite de la tutela que suspendió los efectos del citado acto administrativo, informó que promovió las demandas ordinarias respectivas para levantar el fuero circunstancial y obtener el permiso para despedir; sin embargo, con ocasión a que la Corte Constitucional revocó dicho amparo, prosiguió con la ejecución del Acuerdo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, decisión que además de publicarse en la entidad, fue remitida a cada trabajador a su dirección de correspondencia, así como en la página web de la E.S.E., lo que también conllevó a que el 10 de octubre de 2017, desistiera de todas las demandas que había formulado contra sus trabajadores.
Destacó que pese a la afiliación del promotor a la organización sindical, no goza de fuero circunstancial; explicó que: «No se debe confundir el escenario de la solicitud de incremento salarial con el conflicto colectivo laboral por esta materia, pues según la interpretación cabal del texto [convencional], las solicitudes no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la calidad de conflictivas»; de manera que el despido ocurrió días después de presentada la solicitud de incremento salarial, «hecho completamente ajeno a la negociación colectiva como lo es la reestructuración administrativa», luego «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral».
Precisó que a la fecha no ha sido notificado de la existencia del Tribunal de Arbitramento y tampoco se le ha requerido para reportar el árbitro de la parte; pero ante tal afirmación en el escrito de tutela, elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo quien le contestó que, aunque el ente sindical solicitó convocatoria del citado Tribunal, requirió a la tal organización para que allegara el acta que le presentó el sindicato.
Finalmente expuso, que la tutela deviene improcedente, toda vez que el promotor tiene a su alcance la acción de reintegro ante la justicia ordinaria laboral o la nulidad de los actos administrativos cuestionados, donde puede solicitar las medidas provisionales que considere. (fols. 31 a 42) Sintrahospiclínicas en su oportunidad señaló que ha sido objeto de persecución; que «en pleno conflicto colectivo nos desconocen el derecho colectivo y despiden el 80% de los afiliados desmembrando la organización»; que la entidad ya está contratando nuevo personal para los diferentes servicios, reemplazando a los compañeros de planta, a quienes no los dejaron ingresar a sus puestos de trabajo, sin que se les haya notificado su desvinculación. Sostuvo que la E.S.E. ya superó la crisis financiera, por lo que no resultan válidos los despidos sin justa causa.
(fols. 53 a 120) A su turno, el Ministerio del Trabajo aclaró, que Sintrahospiclínicas presentó el 20 de octubre de 2016, solicitud de convocatoria e integración a Tribunal de Arbitramento, en la cual precisó que el periodo de negociación fue del 16 de agosto al 5 de septiembre de 2016; pero en cumplimiento de los requisitos legales exigidos, requirió a la organización sindical como a la entidad, la documental necesaria para continuar el trámite, sin embargo, nunca obtuvo respuesta; que el 2 de octubre de 2017 la organización sindical presentó derecho de petición reiterando la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento: que con radicado 24077 del 9 de octubre siguiente se dio respuesta a la peticionaria, reiterando la necesidad de aportar la documentación requerida inicialmente, por ser indispensable para continuar con el proceso de integración, que de no allegarse, se daría aplicación al desistimiento tácito contenido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo señalado en la Ley 1755 de 2015.
(fols. 121 a 206) En escrito posterior al fallo de primer grado, Sintrahospiclínicas afirmó, que no se puede someter a la actora a que acuda a la justicia ordinaria, pues no tiene posibilidades económicas debido al desempleo; que nunca fue notificado del requerimiento que afirmó el Ministerio haber realizado; empero, estimó que ello no es óbice para que se considere que se encuentran en un conflicto laboral.
(fols. 222 a 225) Por sentencia del 1.° de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección solicitada; después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, consideró que existen de otros mecanismos de defensa a través de los cuales la parte tutelante puede alcanzar lo pretendido; y agregó que « En el caso de autos se evidencia que lo pretendido es la suspensión de los efectos de un acto administrativo que ordena el retiro del servicio del accionante, sin que en esta acción se haga alusión o se aporten pruebas que llevaren a considerar que se encuentra en situación de debilidad manifiesta o embarazo».
En relación con la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, estimó que, atendiendo a lo informado por el Ministerio accionado, transcurrió un año sin cumplir el requerimiento que le realizó dicha cartera, y aunque el 9 de octubre de 2017, informó nuevamente la documental exigida, a la fecha no existe respuesta de la organización sindical, «sin que sea del resorte del Juez Constitucional adentrarse en la examinación del fuero circunstancial».
(fols. 207 a 214) III. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor del amparo, insistió en que se debe garantizar el fuero circunstancial del cual es beneficiaria, por lo que, en su sentir, en su condición de trabajador oficial, el empleador debió solicitar el permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo. Alegó que no se le debe remitir a otros mecanismos de defensa, en atención a que tales procesos «pueden durar hasta ocho, diez o más años, sin que sea por ello un mecanismo eficaz».
Arguyó que no se tuvo en cuenta que se despidieron a 136 afiliados a la organización sindical, lo que, en su sentir, constituye un «despido colectivo» que atentan contra el derecho de asociación. Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que hizo alusión el sentenciador de primer grado, «no es el procedimiento idóneo o eficaz para garantizar el derecho de los trabajadores que están siendo despedidos», aunado a que «las medidas cautelares [son] poco acogidas por los operadores jurídicos».
Destacó que Sintrahospiclínicas promovió acción de nulidad contra la sentencia T-523 de 2017, «por contradecir toda la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que garantiza la acción de tutela y los derechos fundamentales». Finalmente, consideró que el Ministerio del Trabajo «exige una serie de documentos que no son necesarios» para continuar el trámite de convocatoria al tribunal de arbitramento.
(fols. 305 a 312) IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, en atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con el actuar de los servidores jurisdiccionales, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Además, que su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus garantías. En el caso que se analiza, es claro que la pretensión de que se suspenda la decisión de la entidad contenida en el Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, a través de la cual se decidió continuar con la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo 020 de 2016 y la terminación de 133 contratos de trabajo, escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente; en tal sentido, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que estima conculcados, sin que se pueda usar este medio en forma paralela o alternativa a los trámites dispuestos por el legislador para tal fin.
En tal dirección, acorde a dicha pretensión, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el escenario procesal adecuado para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo, actuación en la que además, puede, si lo estima conveniente, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes; mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.
No pasa por alto la Sala que, acorde con lo informado en este trámite constitucional, la intención del accionante no es otra que la de impedir su inminente despido, asunto frente al cual también deviene improcedente la solicitud de amparo, toda vez, que de haber ocurrido en la fecha indicada, esto es, el 13 de octubre de 2017, es protuberante que el actor, en la calidad que pregona -trabajador oficial-, tiene a su alcance la acción judicial ante la justicia ordinaria laboral, en la que puede solicitar el reintegro derivado del «fuero circunstancial» o «fuero sindical» del que afirma es beneficiario, situación que enmarca un conflicto jurídico que, en todo caso, desvanece la posibilidad de intervención del juez constitucional, pues da cuenta de otros remedios procesales idóneos y eficaces que pueden ser adelantados por el tutelante para lograr lo pretendido.
Cumple aclarar que el mero cuestionamiento al tiempo que puede transcurrir para que las autoridades competentes desaten las acciones que tiene a su alcance, no tiene la virtud suficiente para lograr la intervención del juez constitucional, de manera que tal aspiración emana de una eventualidad futura que, por lo mismo, no es posible determinar; circunstancia que impide que se soslayen los cauces propios en que deben ser definidas las controversias como la planteadas en este asunto.
Además de lo anterior, se advierte que el trámite procesal que inició el empleador ante el juez del trabajo para el levantamiento del fuero circunstancial del tutelante, terminó por desistimiento de la institución de salud demandante, según se verifica con la documental a folio 47. Por otra parte, en lo que concierne al reproche dirigido al Ministerio del Trabajo, resulta diáfano que dicha Cartera una vez tuvo conocimiento de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, requirió a la organización sindical a la cual se encuentra afiliada el accionante para que aportara «los demás documentos que eran necesarios para poder conformar[lo]», requerimiento que reiteró el 9 de octubre de 2017, sin que haya sido satisfecho, pues, contrario a ello, lo que se advierte ahora con la impugnación es su desacuerdo frente a los documentos exigidos.
Así las cosas, el descuido con que ha actuado la organización sindical de la que hace parte el promotor, en calidad de afiliado, no tiene justificación, pues si elevó la solicitud ante el citado Ministerio para convocar el Tribunal de Arbitramento, debió entonces prestar la mayor colaboración para ello; luego es menester, estar atento al trámite de tal convocatoria, así como de los requerimientos realizados para concretar su conformación; advirtiéndose que el tiempo transcurrido entre la aludida solicitud -20 de octubre de 2016- y la de presentación de esta acción -12 de octubre de 2017-, además de incumplir con el requisito de inmediatez frente al cuestionamiento realizado a dicho ente ministerial, sin duda también revela la incuria de su proceder, de la cual como es sabido de antiguo, no puede obtener beneficio, además de que impide configurar el inminente perjuicio.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que aquí no quedó acreditado, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15