CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00007-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2221-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00007-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela promovida por LESVY NAYIBE PRADA MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S. A. S. – ATENCOM S. A. S. I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por los aquí accionados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n. ° 2024 00189[footnoteRef:1] de Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – ATENCOM S. A. S. contra Lesvy Nayibe Prada Morales, aquí accionante, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía foral de la trabajadora y se autorizara su despido. [1: 11001310504020240018900. ] Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 1. ° de mayo de 2013 suscribió un contrato laboral a término indefinido con la trabajadora para el desempeño del cargo de « prevendedora geográfica », quien, el 3 de mayo de 2024 presuntamente retiró una « loción » del establecimiento de comercio Farmatodo, « portando el uniforme corporativo ».
Sostuvo que el hecho descrito generó que se iniciara un proceso disciplinario en su contra, el cual culminó con la decisión de 23 de mayo de 2024, de terminar la relación de trabajo con justa causa —previa autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical— comoquiera que la demandada se encuentra afiliada a la organización sindical « SINTRALS » y ocupa el cargo « de Segundo Suplente en [la] Junta Directiva ».
El 30 de mayo de 2025, el a quo accedió a lo pretendido y dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la Sra. Lesvy Nayibe Prada Morales incurrió en las faltas endilgadas por la demandada en la carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 23 de mayo de 2023 [sic] y, por ende, incurrió en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se AUTORIZA el levantamiento del fuero sindical de la Sra. Lesvy Nayibe Prada Morales y, en consecuencia, se CONCEDE permiso para la terminación del contrato de trabajo, por haber incurrido en las justas causas contempladas en el artículo 62 literal a) numeral 6° del C.S.T., el artículo 58 de la misma obra y numeral 4° el artículo 47 del reglamento interno de trabajo de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. En desacuerdo con la precitada decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 26 de agosto de 2025 el juez plural, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. La propulsora censuró que los estrados encartados —al emitir las providencias de 30 de mayo y 26 de agosto de 2025— incurrieron en: i) defecto fáctico porque omitieron valorar « integralmente » las probanzas correspondientes a la « historia clínica, evaluaciones psiquiátricas y neuropsicológicas, medicación de alto impacto, incapacidades, restricciones laborales y testimonio directo que acreditaba desorientación » demostrativas de que, al momento del despido, tenía estabilidad laboral reforzada; dieron por probado un hecho falso y omitieron decretar una prueba de oficio « indispensable » para valorar su capacidad « volitiva [y] cognitiva » y la posible existencia de « una crisis neuropsiquiátrica ». ii) Desconocimiento del precedente constitucional fijado en sentencias CC SU-049-2017, T-1040-2001, T-198-2006, T-424-2022, T-135-2023 Y T-381-2023 e interpretación inadecuada del artículo 62 del CST. iii) defecto sustantivo o violación directa de los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política y de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 361 de 1997.
Sumado a lo anterior, arguyó que las autoridades accionadas acudieron a un « estándar ilegal e inconstitucional» para desestimar la estabilidad laboral reforzada y desconocieron los principios « de proporcionalidad, razonabilidad y humanidad de la sanción disciplinaria», al calificar la falta en que presuntamente incurrió como grave. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus intereses.
También, pidió que declarara la ineficacia del despido, y, en consecuencia, se le ordenara a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S. A. S. – ATENCOM S. A. S. que la reintegrara y le pagara las acreencias laborales y las prestaciones sociales que dejó de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2025 y por auto de 26 de enero de 2026, luego de subsanarse la petición de amparo, se ordenó notificar a las accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que profirió el 26 de agosto de 2025 y pidió que se desestimara la salvaguarda rogada, por no estructurarse los requisitos específicos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma urbe ciudad un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en la primera instancia del proceso cuestionado y afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la convocante.
Compañía de Servicios Comerciales S. A. S. – ATENCOM S. A. S. alegó la improcedencia del trámite tuitivo y pidió que no se concediera el amparo deprecado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la convocante persigue que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 30 de mayo y 26 de agosto de 2025. Es de precisar que, aunque el disenso de la promotora abarca las providencias en mención, únicamente se abordará el estudio de la sentencia de segundo grado —26 de agosto de 2025— por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el juez plural efectuó un análisis de la sentencia de primer grado en relación con los reparos concretos que la demandada —aquí accionante— formuló, estos son, que la decisión del a quo « se apoyó en pruebas ilícitas »; que hubo una « valoración indebida de los testimonios » y una « ponderación inadecuada de la prueba médica y psicológica » que demostraba el trastorno mixto de ansiedad, depresión y deficitario de memoria que padece.
Arguyó que las patologías mencionadas pudieron « influir » en su conducta « el día de los hechos »; que en el proceso disciplinario « no se acreditó daño alguno a la empresa »; que la sociedad demandante incumplió el término para dar inicio a la acción disciplinaria; que no existía prohibición alguna para « el uso del uniforme fuera de la jornada laboral » y que se omitió que no contaba con antecedentes, lo que denotaba « buena conducta y trayectoria intachable ».
En efecto, fijó como problema jurídico a resolver si el fallador de primer grado incurrió en yerro « al encontrar acreditada una falta grave para el despido de [la demandada]», o si por el contrario, fue acertada la decisión de ordenar el levantamiento del fuero sindical y otorgarle el permiso a la empresa demandante para despedir a la trabajadora.
Inició por precisar que el fuero sindical es una garantía de rango constitucional —conforme con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política— que puede definirse como « una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos » para que puedan propender por la defensa de los intereses de los afiliados.
Explicó que tiene como propósito impedir que, a través de un despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones laborales, « sin previo permiso (…) se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos », como lo dispone el artículo 405 del CST, y que, en consecuencia, para tales supuestos « debe existir una justa causa previamente calificada como tal por el juez laboral».
Señaló que el artículo 406 ibidem consagra que están amparados por la garantía foral los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato y que el artículo 113 de idéntico cuerpo normativo dispone que la prueba de existencia de fuero sindical se demuestra con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción. Aclarado ello y al adentrarse en el examen del caso sometido a su escrutinio, el Tribunal advirtió que la sociedad demandante alegó que la trabajadora aforada incurrió en justas causas para terminar su contrato de trabajo debido a que el 3 de mayo de 2024, « mientras portaba el uniforme institucional que la identificaba como trabajadora de la empresa» ingresó a un establecimiento de comercio (Farmatodo), que, es « cliente potencial» de la actora y tomó una loción sin pagarla, « conducta que quedó registrada en cámaras de seguridad y fue corroborada por el informe del propio establecimiento».
Refirió que, para sustentar la configuración de la justa causa, el extremo actor afirmó que tal proceder denotaba el incumplimiento « de las obligaciones de buena fe, lealtad y honestidad» que caracterizan a la empresa, comoquiera que comprometieron su « imagen y reputación» ante un cliente. Además, precisó que en la carta de terminación del contrato —de fecha de 23 de mayo de 2024— la empresa fundamentó la decisión de finalizar el vínculo laboral en las siguientes causales: […] habiéndose garantizado su derecho constitucional al debido proceso y escuchadas las explicaciones brindadas por Usted, se considera que las manifestaciones dadas para justificar su comportamiento no son satisfactorias, puesto que por el contrario se encuentran consideradas como faltas graves de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, así como del Código de Ética de la Compañía, al Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Trabajo de la Compañía, Código de Ética y en el Código Sustantivo del Trabajo, los siguientes hechos y razones son considerados como faltas graves, pues las normas transgredidas del Reglamento Interno de Trabajo son: Artículo 37. d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplinar general de la Empresa; g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general.
Artículo 42. 2) Mantener el decoro y la buena imagen de la Compañía; 3) Observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido; 9) Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios; 15) Usar correctamente los elementos de dotación entregados por la Compañía; 28) Cumplir con lo establecido en los contratos de trabajo y en las políticas impartidas por la empresa.
Y por su parte, las normas transgredidas del Código de Ética son: • Nuestros valores: Integridad y respeto: Es íntegro en sus comportamientos y mantiene un trato respetuoso y digno con todas las personas. Sentido de responsabilidad: Es comprometido. Mide, reconoce y se hace cargo de sus acciones.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] En descenso, memoró que conforme al criterio de esta Sala especializada —consignado en sentencia CSJ SL2857-2023— cuando el empleador alega la configuración de una falta grave para finalizar un contrato de trabajo, le corresponde al juez laboral realizar « un juicio valorativo (…) en el que se avale la entidad jurídica de la conducta (…) prevista como justa causa del despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso ».
Luego, clarificó que la llamada a juicio admitió que incurrió en la conducta que se le endilgó; no obstante, explicó que obedeció « un estado de confusión y alteración emocional derivado de llamadas extorsivas que venía recibiendo, lo que, según ella, afectó su concentración y memoria ». Además, afirmó que su actuar no le generó perjuicio alguno a su empleador, pues, consistió en « un error involuntario, aislado y sin repercusión real en la imagen de la compañía, insuficiente para configurar una justa causa de despido ».
De cara a la postura jurisprudencial y supuestos fácticos expuestos, el colegiado encartado estudió las probanzas adosadas al plenario, para determinar si las conductas endilgadas a la demandada merecían el calificativo de graves. En tal sentido, destacó que en documento de 8 de mayo de 2024 denominado « Informe de presunto retiro de un artículo en una tienda de Farmatodo sin debido pago por parte de una colaboradora (…) se relató que un colaborador de la empresa demandada narró que recibió un mensaje vía WhatsApp en el que le informaban que una trabajadora —en uso de la indumentaria de la compañía— presuntamente retiró de un establecimiento de comercio un producto sin pagarlo.
Allí, se anexaron fotografías de la empleada junto con su licencia de conducción. Relievó que, en misiva de 9 de mayo de 2024, el especialista de protección integral consignó que, al visitar el lugar en el que ocurrieron los hechos, entrevistó a « la cajera de turno », quien corroboró lo previamente señalado, afirmó que quedó registrado en las cámaras y que el cuerpo de seguridad « interceptó a la trabajadora » por lo cual, terminó pagando el objeto extraviado.
Así mismo, destacó que en el expediente obraba la citación a la diligencia de descargos (10 de mayo de 2024) y el acta de aquella (23 de mayo de 2024), oportunidad en la que enjuiciada: […] recono[ció] que el 3 de mayo de 2024 estuvo en el almacén Farmatodo del centro comercial Gran Estación y que allí retiró una loción, pero aclaró que nunca tuvo intención de hurtar el producto.
Explicó que ese día había salido de su jornada laboral al mediodía y se encontraba realizando trámites médicos y personales, razón por la cual portaba aún el uniforme de la compañía. Indicó que durante su permanencia en el establecimiento recibió múltiples llamadas extorsivas que la llevaron a un estado de confusión, ansiedad y pánico, lo que la hizo actuar de manera irreflexiva.
Relató que llevó la loción en la mano y posteriormente la guardó en su lonchera junto con otros objetos, mientras atendía las llamadas. Señaló que no era consciente del error en el momento y que, una vez interceptada por el personal de seguridad y la policía, regresó al local y procedió a pagar el producto, lo que demuestra —a su juicio— que no existió ánimo de hurto.
Frente al señalamiento de la empresa por el uso del uniforme en actividades ajenas al trabajo, alegó que nadie le había indicado formalmente que debía retirárselo al culminar la jornada, y que en varias ocasiones había salido con la dotación puesta para atender citas médicas. Reiteró que siempre se ha considerado una persona íntegra, que actúa con respeto y responsabilidad, y que la situación de ese día fue producto de una coyuntura personal extraordinaria derivada de la presión de los extorsionistas.
Aseguró que su conducta no configuró incumplimiento grave al Reglamento ni al Código de Ética, pues no hubo apropiación indebida del producto y el pago se efectuó de inmediato, por lo que se trató de un malentendido amplificado en perjuicio suyo. Luego, se detuvo en la comunicación que el 24 de febrero de 2025 emitió Farmatodo al juzgado primigenio —en virtud de la prueba que decretó de oficio— y clarificó que allí la mencionada empresa corroboró el incidente acaecido el 3 de mayo de 2024.
A renglón seguido, resaltó que en el plenario se encontraban un total de ocho (8) grabaciones —de las cámaras de seguridad de Farmatodo— en donde se observa a la demandante « tomar un elemento de una estantería y salir del local comercial sin efectuar el pago en caja, regresando con personal de seguridad y policía para realizar la cancelación del producto ».
Ulteriormente, narró que el representante legal de ATENCOM S. A. S. —en el interrogatorio de parte— aclaró que tuvo conocimiento de los hechos mediante Cristian Camilo Ayala Pinto, supervisor de supermercados, quien, a través de un chat compartió lo ocurrido a sus superiores, información que luego se trasladó al área de recursos humanos. También, precisó que ni Farmatodo ni la empresa afectada radicaron denuncia penal contra la enjuiciada y que « aunque la situación afectó la imagen de la empresa, no generó pérdida económica gracias a la buena relación comercial sostenida con ese cliente ».
Acotó que el testigo Cristian Camilo Ayala Pinto expuso que el 3 de mayo de 2024, recibió de la gerente de Farmatodo fotografías de lo acaecido con la demandada; mientras que Henry Alfredo Castillo Trinidad señaló que, por su función de especialista de protección integral, se le asignó la tarea de verificar lo ocurrido, motivo por el cual, en días posteriores, se dirigió al punto de encuentro y sostuvo una conversación con la cajera, quien le relató que, en efecto, la llamada juicio incurrió en la conducta que se le endilgó. Enseguida, se refirió a la declaración rendida por Allison Fernanda Díaz Ramos —supervisora de supermercados de la empresa demandante— y destacó que narró que se enteró de las fotografías y mensajes que implicaban a la enjuiciada, por lo que procedió a informárselo, y que tenía conocimiento de « sus problemas auditivos y psiquiátricos » por las actividades sindicales que compartieron, pero no por haber accedido a su historia clínica.
De la valoración probatoria descrita razonó lo siguiente: […] esta Sala comparte la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a que la entidad convocante logró acreditar los hechos atribuidos a la trabajadora y que fundamentaron la terminación de su contrato. En síntesis, se demostró que la demandada, aunque no se encontraba en horario laboral, portando el uniforme de la empresa, incurrió en una conducta reprochable al sustraer de un establecimiento comercial del Centro Comercial Gran Estación una loción sin efectuar su pago, siendo necesaria la intervención del personal de seguridad de Farmatodo, de la administración del centro comercial y de la Policía Nacional para que regresara al local y procediera a cancelarla.
Este episodio, por sí mismo, generó un impacto negativo en la imagen de la empresa y por su parte, pues como se le señaló en la misiva de terminación los trabajadores deben actuar con integridad en sus comportamientos y sentido de responsabilidad. Luego, la terminación del contrato no deviene desproporcionada como lo alega la apelante en tanto que, el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST autoriza al empleador a dar por terminado el contrato cuando el trabajador incurre en un incumplimiento grave de sus obligaciones.
En este caso, la conducta de la señora Prada transgredió expresamente deberes de buena fe, lealtad y corrección (art. 58 y 60 CST), así como disposiciones del Reglamento Interno contempladas en el literal d del artículo 37 y numerales 3 y 16 del Artículo 42, pues las obligaciones tanto generales como especiales de guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral de la Empresa, mantener el decoro y la buena imagen de la Compañía y usar correctamente los elementos de dotación entregados, en el caso de marras, se observan desconocidos por la llamada a juicio. […] Frente a las circunstancias que relató la trabajadora respecto de su estado de salud, el estrado enjuiciado concluyó que: […] no desconoce esta Sala que, aquella puede padecer un trastorno de ansiedad, pues de ello da cuenta historia clínica arrimada al plenario en donde se observan unas atenciones por psiquiatría y un informe técnico de neuropsicología de fecha 6 de septiembre de 2024 (fls. 34-46 Doc. 25); tampoco se excluye el que presuntamente pudo haber sido víctima de extorsión como lo relató al dar contestación a su demanda, no obstante, no se comparten sus conclusiones, esto es, que tales circunstancia hayan sido las determinantes para incurrir en los hechos acecidos el 3 de mayo de 2024, como lo pretende hacer notar la convocada, si en cuenta se tiene que no existe prueba en el expediente que acredite que dicho trastorno, limita de manera sustancial o definitiva las facultades cognitivas y volitivas de la trabajadora, al punto de impedirle comprender la consecuencia de sus actos o de autodeterminarse.
No obra tampoco dictamen médico laboral, calificación de pérdida de capacidad laboral o certificación especializada que indique que la actora se encuentra imposibilitada para tomar decisiones libres y conscientes. Por el contrario, la propia trabajadora, en sus descargos reconoció el hecho material —retirar una loción sin pagar— y trató de explicarlo como una confusión momentánea.
De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal accionado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dicha autoridad judicial, dentro del marco de su autonomía, efectuó una hermenéutica respetable de la normatividad aplicable al caso en cuestión, la jurisprudencia, probanzas adosadas y las circunstancias fácticas que allí se presentaron para confirmar la decisión de primer grado.
Entonces, de lo reseñado, mal reclamó la gestora en endilgarle defecto fáctico al Tribunal encausado, cuando de la revisión de las pruebas se concluyó que ésta no comprobó que la existencia de los trastornos médicos que padece haya sido determinante para incurrir en la conducta que generó su despido. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del cuerpo colegiado convocado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, no es dable fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Adicionalmente, se resalta que, si la peticionaria consideraba que los estrados enjuiciados desconocieron que tiene estabilidad laboral reforzada, debió alegar dicha circunstancia en la sustentación del recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo, lo que cierra el paso a la protección constitucional, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Misma suerte corre la solicitud enfilada a que se declare la ineficacia del despido, y, en consecuencia, se le ordene a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S. A. S. – ATENCOM S. A. S. que la reintegre y le pague las acreencias laborales y las prestaciones sociales que dejó de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que, tales pretensiones deben ser discutidas ante el juez ordinario laboral, por ser el funcionario con aptitud legal para definirlas.
En esa línea, memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales. Por último, el reparo consistente en que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias que señaló en el escrito tutelar, tampoco tiene vocación de prosperar.
Lo anterior, por cuanto la accionante no demostró que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias citadas sean sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca el tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00