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STL2220-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106007 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2220-2024 Radicación n.° 106007 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RAÚL GUILLERMO ALVARADO ARRAUTH, en calidad de agente oficioso de HENRY BETANCUR VÁSQUEZ, interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y los intervinientes en el hábeas corpus 0526631030032023003310 y el proceso penal 05266600020320230068201.

I.

ANTECEDENTES Raúl Guillermo Alvarado Arrauth, en calidad de agente oficioso de Henry Betancur Vásquez, instauró acción de tutela procurando la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida, salud, libertad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas se advierte que, con ocasión del proceso penal abreviado n. º 05266600020320230068201, que se siguió contra Henry Betancur Vásquez por el delito de violencia intrafamiliar, el procesado se encuentra con medida de aseguramiento en centro de reclusión. Mencionó el agente oficioso que, en ese asunto, se han presentado varias irregularidades de tipo procesal, toda vez que, entre otras, se han excedido los plazos legales establecidos en el numeral 7º del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal –Ley 1826 de 2017, para la realización de las audiencias.

Expresó que, en razón a lo anterior, como agente oficioso del procesado presentó acción constitucional de hábeas corpus con radicado 05266310300320230033101, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, autoridad que negó las pretensiones mediante auto de 18 de octubre de 2023; decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 24 del mismo mes y año. Indicó el agente oficioso que la providencia que zanjó la acción constitucional de hábeas corpus transgredió las garantías de su agenciado, toda vez que las autoridades convocadas pasaron por alto que el juzgado que tramita el proceso penal realizó las audiencias concentradas el 7 de septiembre de 2023 y, 36 días después, esto es, el 13 de octubre de la misma anualidad, señaló audiencia para juicio oral, con lo cual sobrepasó los términos que la norma establece.

Además, que cuando se percató del error, reprogramó la mencionada diligencia para los días 9 y 10 del mismo mes y año, sin la anuencia de las partes y sin notificar la modificación en debida forma. Adujo que, además, el Tribunal pasó por alto que el juez de la causa continuó con el juicio sin resolver el recurso de apelación presentado contra el proveído que negó la libertad del procesado por vencimiento de términos. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se dejen sin efecto la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa al amparo constitucional de hábeas corpus a favor de Henry Betancur Vásquez y se le otorgue la libertad provisional de forma inmediata.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la tutela el 20 de noviembre de 2023, para que acreditara los requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, si lo que pretendía era actuar como agente oficioso de Henry Betancur Vásquez. En cumplimiento de lo anterior, Raúl Guillermo Alvarado Arrauth manifestó que el titular se encontraba en una «lamentable situación de salud mental », que le impedía obrar por sí mismo, razón por la que solicitó se le permitiera agenciar derechos ajenos y acompañó su solicitud con un dictamen pericial rendido por un médico psiquiatra.

Por lo anterior, admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado manifestó que en la acción constitucional de hábeas corpus se realizó una exposición razonable de argumentos fácticos y jurídicos, que no pueden calificarse de arbitraria o caprichosa, la cual, además, se fundamentó con las normas aplicables en el caso en concreto y llevaron a confirmar la negativa de amparo.

Asimismo, compartió el link de acceso al expediente contentivo del trámite censurado. El Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado rememoró las actuaciones adelantadas en el proceso penal abreviado y afirmó que no incurrió en ninguna irregularidad de tipo procesal. Por otra parte, aceptó instalar el juicio oral el 27 de noviembre de 2023, en el que indicó el sentido de fallo «condenatorio » y anunció que dictaría sentencia para el 15 de diciembre de esa anualidad.

La Fiscalía Delegada 130 Seccional de Medellín se refirió a las actuaciones que desplegó en el trámite de legalización de la captura del procesado Henry Betancur Vásquez. La Fiscalía 286 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Envigado recapituló el curso de la investigación y del juicio seguido en contra del procesado e indicó que en el mismo se respetaron sus derechos.

La Cárcel Municipal de Envigado solicitó su desvinculación, por estimar que las actuaciones que adelanta son garantes del debido proceso y que no depende de dicha entidad emitir concepto en relación a las decisiones de las autoridades judiciales. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 6 de diciembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que los argumentos en los que el tutelante edificaba el disenso, en relación a las determinaciones que se tomaron en la resolución del hábeas corpus, no eran concretos, razón por la que no se acreditaron los requisitos de procedencia para ahondar en su estudio.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para tal efecto señaló, básicamente, que, contrario a lo manifestado por la homóloga Civil, lo que se cuestionó en el presente asunto fueron los defectos de orden fáctico que se cometieron para tomar la decisión en la acción constitucional de hábeas corpus e insistió en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [ ] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Ahora, en sentencia SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal [31]. 35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable [32].

De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción [33]. 36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción” [34]. 37.

Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.

En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38.

Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39.

En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. En el caso que se analiza, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal de Medellín lesionó las prerrogativas superiores invocadas, al proferir la decisión de 24 de octubre de 2023, mediante la cual decidió desfavorablemente la acción constitucional de hábeas corpus que interpuso el hoy convocante, en calidad de agente oficioso de Henry Betancur Vásquez.

En ese orden, la Sala advierte que el Tribunal citó el artículo 30 de la Constitución Política, que define el hábeas corpus como derecho fundamental. Asimismo, se refirió a la Ley 1095 de 2006, conforme a la cual: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Agregó que, en un control de constitucionalidad de la precitada ley, la Corte Constitucional en sentencia C-087-2006 indicó la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus en dos eventos, el segundo de los cuales ocurre «[…] 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente […]». Y, de la referida sentencia, resaltó lo siguiente: […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.[…].

Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Penal, en los casos en que existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios a través de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho de libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Acto seguido, transcribió las ocho causales de libertad en el procedimiento abreviado, contenidas en el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, enfatizando, de manera especial, en la consagrada en el numeral 7.° de dicho precepto invocado por el accionante, que prevé que el mecanismo procede «Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral».

Dicho esto, indicó que, conforme al material probatorio que obraba en el expediente, se extraía que Henry Betancur Vásquez estaba investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada y que, el 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado adelantó audiencia concentrada en dicho juicio, oportunidad en la que señaló fecha para adelantar el juicio oral el 13 de octubre de 2023.

Agregó que, posteriormente, la audiencia de juicio oral fue reprogramada por el juzgado para el «9 de octubre 9:00 horas y 10 de octubre 10:00 horas» y, finalmente, se llevó a cabo en la segunda de dichas calendas, pues el 9 de octubre la representante de las víctimas no pudo conectarse a la audiencia y la «Fiscalía» no contaba con los testigos.

Por otra parte, precisó que en dicha diligencia de 9 de octubre de 2023, la apoderada del procesado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se negó el 12 de octubre de la misma anualidad, al no encontrarse cumplido el requisito establecido por la jurisprudencia y la legislación para acceder a la solicitud, precisando que «Aunque el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, el primero le fue negado y el segundo declarado desierto ante la ausencia de sustentación ».

De ese modo, adujo que, al no sustentar la apoderada del procesado, el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos, el mecanismo constitucional de hábeas corpus era improcedente, pues se desatendió el requisito de subsidiariedad. Aunado a ello, expresó que la privación de la libertad de Henry Betancur Vásquez no era ilegal, ya que se determinaba que la orden fue emitida por funcionario judicial competente, existía una medida de aseguramiento y que en la actualidad se encontraba en trámite el juicio oral, que se instaló el 10 de octubre de 2023, por lo que adicionó que «la privación de la libertad del actor es consecuencia directa e inmediata de una medida de aseguramiento, decisión adoptada por autoridad competente investida de jurisdicción; de modo que no puede catalogarse ilegal, circunstancia que comporta la improcedencia del amparo constitucional deprecado ».

Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de hábeas corpus, dado que la Corporación encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la acción de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00