Micelio
STL222-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91385 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL222-2021 Radicación no 91385 Acta Nº 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores JEFERSON IVÁN CARDENAS PIEDRAHITA, BRIANDS DAVID HARNACHE MORENO, RICARDO MOJICA, MIGUEL ANTONIO LOAIZA RAMÍREZ, ISAI MEDINA VERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BUCARAMANGA, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los «Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», « Juzgados de control de garantías» ambos de Bucaramanga, LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN, SANTANDER – EPAMS PALOGORDO, LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE GIRÓN, LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, LA PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, Y, EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, actuando en su propio nombre, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales «A LA SALUD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, EL ACCESO Y GOCE EFECTIVO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A NO SER SOMETIDOS A TRATOS CRUELES INHUMANOS, NI DEGRADANTES, EL ACCESO A TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL», que consideraron vulnerados por las accionadas.

Relataron, que se encuentran privados de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de máxima seguridad de Girón – Santander EPAMS Palogordo; denunciando que, desde los años 2019 y 2020 han solicitado al director del Penitenciario la dotación de implementos de sanidad, entre los cuales resaltaron insumos biomédicos, tales como: · AMBULANCIA MEDICALIZADA · CARGA PARA BALA DE OXIGENO · CONCENTRADORES DE OXIGENO · DISPENSADORES DE OXIGENO PORTATILES · CARRO DE PARO RESPIRATORIO · UCI “UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS” · SERVICIO DE FARMACIA LOS SIETE DÍAS A LA SEMANA (f.º 5).

Refirieron, que las accionadas han hecho caso omiso a sus pedimentos, puesto que, a la fecha de radicación del presente trámite constitucional, no han accedido a sus peticiones, situación de la que manifestaron pone en inminente riesgo a toda la población del penitenciario de máxima seguridad de Girón, debido a la pandemia causada por el Covid – 19, de la cual se suscitó la emergencia carcelaria, debido al estado de emergencia sanitaria decretado por el ejecutivo en marzo del año anterior.

Expusieron, que en virtud a que no han sido atendidos por las accionadas, procedieron a efectuar una huelga de hambre durante «LOS DÍAS 7, 8, 9 Y 15 DE ABRIL DE 2020», elevando como pliego de petición, el suministro de todos los insumos requeridos, esto debido a que, «EL ESTABLECIMIENTO NO EST[Á] PREPARADO […] PARA ATENDER UN CONTAGIO MASIVO […] YA QUE CON LA APARICIÓN DE LOS PRIMEROS BROTES, MUCHOS DE NOSOTROS NOS ENCONTRAMOS GRAVEMENTE EXPUESTOS SI SE TIENE EN CONSIDERACIÓN QUE EL ESTABLECIMIENTO MÉDICO MÁS CERCANO SE ENCUENTRA A MÁS DE UNA HORA POR CARRETERA DESTAPADA.» (F.º 5).

Advirtieron que, iniciaron acción de tutela, resuelta a través de fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Santander dentro del proceso identificado con el radicado 2020-00118, por medio del cual se ordenó, la celebración de una «MESA DE CONCENTRACIÓN SOLICITADA MEDIANTE LA HUELGA DE HAMBRE[,] PUES CONSIDERÓ QUE VARIAS DE LAS PETICIONES NO HABÍAN SIDO RESUELTAS[,] POR LO CUAL CITAMOS COMO EJEMPLO LA DOTACIÓN DE INSUMOS BIOMÉDICOS (SIC).», y a pesar de informar la actora, que se llevó a cabo la mencionada mesa el día 9 de octubre de 2020, señalaron que, quedó pendiente por resolver diversas situaciones entre las que resaltaron «SOLICITUDES DE LIBERTAD CONDICIONAL Y DOMICILIARIA QUE SE ENCUENTRAN POR RESOLVER POR PARTE DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS[,] … CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS POR VENCIMIENTOS DE TÉRMINOS»; como también, el trámite para libertad por cumplimiento de condena y «REDENCIONES DE PENA AL DÍA, CLASIFICACIONES EN FASE DE MEDIANA SEGURIDAD, EXPEDICIÓN DE RESOLUCIONES FAVORABLES ENTRE OTRAS FALENCIAS» (fs.º 5 – 6).

Manifestaron, que a través de acta 565 de 20 de octubre de 2020, el director del centro penitenciario admite reconocer «LAS DEBILIDADES Y FALENCIAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD»; no obstante, señalaron su inconformidad respecto al tiempo en que se efectúo el documento, exponiendo que, debió hacerse al momento en que procedieron a efectuar la referida huelga de hambre.

Finalmente, expusieron que no se ha cumplido a cabalidad con lo registrado en acta 565 del año anterior, toda vez que, se ha procedido a realizar traslado de internos existiendo una restricción para ello, de lo que consideraron fue la causa para registrarse los primeros casos por Covid – 19 en octubre del año 2020. En consecuencia, solicitaron, que por este mecanismo se amparen los derechos constitucionales implorados, y en su defecto se disponga:

1. COMO MEDIDA PROVISIONAL … SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS TRASLADOS EXTERNOS E INTERNOS EN EL E.P. NS – GIRON (SIC), 2. […] SE ORDENE LA INTERVENCIÓN INMEDIATA DE LA SECRETARÍA DE SALUD Y O QUIEN CORRESPONDA A FIN DE LAS PRÁCTICAS DE PRUEBAS PCR PARA COVID -19 A TODA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD INCLUIDA LA GUARDIA DEL INPEC, 3. […] SE ORDENE DESDE YA A LA SECRETARÍA MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL DE SALUD SE DISPONGA DE UNA AMBULANCIA EN EL EPAS GIRÓN […],

4. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES […] 5. ORDENAR A LAS PARTES ACCIONADAS QUE SE DISPONGA DEL RUBRO PRESUPUESTAL NECESARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE INSUMOS BIOMEDICOS EN ESPECIFICO: AMBULANCIA MEDICA […]

6. SE ORDENE AL DIRECTOR DEL … SE DIGNE A ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA LA ACTUALIZACIÓN DE LA HOJA DE VIDA[,] CARTILLA BIOGRAFICA Y FOLDER DE EVIDENCIAS DE TODAS LAS PERSONAS QUE NOS ENCONTRAMOS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTA PENITENCIARIA,

7. SE ORDENE AL DIRECTOR DEL … CLASIFIQUE A LAS P.P.L EN LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS […],

8. SOLICITAR AL DIRECTOR … LA INFORMACIÓN UNA VEZ REALIZADA LA CARACTERIZACIÓN CON LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y SU SERVICIO DE DEFENSORÍA […],

9. ORDENA R AL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN BOGOTÁ […] EMITIR UN PLAN DE CONTINGENCIA QUE PERMITA […] PRIORIZAR LAS AUDIENCIAS Y SOLICITUDES DE LIBERTAD Y SUSTITUCIÓN Y SUBROGADOS PENALES PARA LOS P.P.L QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS EN LA PENITENCIARIA DE PALOGORDO GIRÓN SANTANDER, HACER EXTENSIVO ESTOS PLIEGOS A LA RECLUSIÓN DE […], 10. […] SE ORDENE AL C.S.J BOGOTÁ, C.S.J BUCARAMANGA LA CREACIÓN DE DOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS EN BUCARAMANGA […]

11. ORDENA R LA AMPLIACIÓN DEL PERSONAL DE SALUD DE LA PENITENCIARIA, 12. ADECUACIÓN Y DOTACIÓN DE TODAS LAS CELDAS […],

13. SE ORDENE EL INGRESO POR UNA ENCOMIENDA DE MANERA TRANSITORIA DE PRODUCTOS COMO LIMONES…, GENGIBRE, AJO, RAMAS DE EUCALIPTO, MIEL DE ABEJA […], 14. ORDENAR A LAS PARTES DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZAR EL SEGUIMIENTO DE LA PRESENTE (sic) (fs.° 7 – 9). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de Auto de fecha 23 de octubre de 2020, el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, ordenó la remisión de las diligencias constitucionales a la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que, una de las pretensiones se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura, ello en virtud del Decreto 1983 de 2017 numeral 8º.

Mediante proveído del 28 de octubre de 2020, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían y, asimismo, negó la medida provisional solicitada por el actor. Dentro del término, la Alcaldía Municipal de Girón, a través de su Secretaría de Salud, refiriéndose a los antecedentes del presente asunto informó, que han efectuado la entrega material de los elementos de Bioseguridad, tales como: i) Mascarilla facial N-95; ii) Kit de prevención; iii) Alcohol; iv) Productos de higiene doméstica; v) Toallas para manos; vi) Desinfectante líquido; vii) Monogafas; viii) Jabón en polvo; ix) Dispensadores de jabón y toallas desechables; como también, fumigadora manual de 20 litros, aportando las fotografías que evidencian la entrega en el centro penitenciario de máxima seguridad de Palogordo.

Adicionalmente informó, que una vez realizada la visita al referido centro penitenciario y como autoridad de salud del municipio de Girón, consideró que, se cumplen con los protocolos de Bioseguridad; por otro lado, expuso que el 15 de octubre del año anterior realizó visita para definir, «el cerco epidemiológico, caracterización de los contactos estrechos y búsqueda activa de personas sintomáticas en conjunto con la Secretaria de Salud Departamental tomándose este día 110 muestras entre reclusos, personal de guardia y administrativos, de igual manera se está realizando seguimiento a los resultados de las muestras que se encuentran en proceso y sintomatología de los PPL.».

Señaló, que el 20 de octubre de 2020, se realizó una nueva intervención tomando un total de 72 muestras en las que se priorizó a la población mayor de 60 años y con comorbilidades, señalando que a la fecha se han recaudado un total de 805 muestras «al interior del centro penitenciario; las cuales han dado resultado negativo 215, resultado positivo 478 y 112 muestras en proceso», de lo que recalcó que, «Es importante mencionar que a la fecha no se han presentado fallecimientos y solo un PPL ha estado en el servicio de hospitalización.» Frente a los demás pedimentos, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que, «la Secretaria Local de Salud, NO tiene ninguna competencia (Decreto Municipal 222 de 2019 y la Ley 715 de 2001) para prestar servicios de salud, ni practica de exámenes, ni entrega de medicamentos, insumos, balas de ox[í]geno, equipos, ambulancias medicalizadas, procedimientos, terapias de rehabilitación, consultas por urgencias, hospitalizaciones, exámenes médicos.

Siendo esto competencia exclusiva respecto de los Condenados, del OPERADOR DEL FONDO DE SALUD DE LA USPEC. Ya que una vez ingresados al Establecimiento Carcelario, El INPEC remite listado Censal para actualizar la afiliación en ADRES solicitando el descargue del usuario del SGSSS. Una vez actualizada esa situación en BDUA, el INPEC remite esa base de datos a la USPEC y al Consorcio que opere el Fondo de Salud, para que proceda con la respectiva atención en salud de los internos condenados.

Por lo cual para la población condenada la solicitud de pruebas de tamizaje por COVID-19 y demás servicios de salud, deben hacerlos el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, una vez se encuentren afiliados a cargo de ellos.». (fs. 1 a 9). El Coordinador del grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, manifestó, que no es competente para resolver sobre la pretensión incoada por el accionante; en virtud a ello, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, concluyendo que, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD» (fs.º 1 – 8).

El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al señalar, que frente a los hechos expuestos por la parte accionante, no corresponde a esa entidad la atención a las pretensiones incoadas en su contra, y que en todo caso debe requerirse «a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA S.A.”, y al CONSORICIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atención en salud requerida por la Población Reclusa del COPED, sin dilación alguna, en cumplimento a contrato de prestación de servicios suscrito y conforme a lo reglado en la Ley y del caso en concreto para que brinden la Atención y tratamiento requerido por JEFERSON IVÁN CÁRDENAS PIEDRAHITA Y OTROS, en las especialidades médicas solicitadas» (fs.º 1 – 17).

El Ministerio de Salud, solicitó la improcedencia del presente trámite constitucional, al considerar, que no ha vulnerado garantía fundamental alguna a la parte accionante, y en ese sentido, sea excluido para responder por las pretensiones incoadas en su contra, señalando al respecto que, «la población privada de la libertad se encuentra a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del país.» (fs.º 1 – 8).

La Procuraduría General de la Nación – Regional Santander, solicitó la desestimación de las pretensiones de la tutela, al advertir que, no es la entidad competente para atender las pretensiones incoadas en su contra; asimismo señaló, que en distintos fallos de tutela en los cuales se resolvieron peticiones similares a las que se debaten en el presente asunto, fueron desestimadas cada una de las solicitudes que vinculaban el actuar de esa entidad, refiriendo entre otros, los radicados 6800131870012020002600, 68001220400202000267, 680012204000202000457 y el 680012204000202000459, decisiones resueltas en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal.

Por otro lado, frente a la acción preventiva para el cumplimiento de los protocolos emitidos para afrontar la pandemia en los centros penitenciarios y carcelarios del Departamento, informó que, requirió al EPAMS de Girón, quien atendió su solicitud remitiendo informe de todas las medidas adoptadas para mitigar la propagación del Virus por el Covid – 19, remitiendo las documentales que ratifican mencionada información, así como también, las copias de los fallos constitucionales citados en su escrito de respuesta (fs.º 1 – 399).

El Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, informó, que en cuanto a la priorización de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, ha adelantado todas las gestiones tendientes, advirtiendo que, la programación de las diligencias se efectúan de acuerdo a la asignación por reparto en forma oportuna (fs.º 1 – 2).

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante memorial hizo referencia a cada uno de los acuerdos adoptados por el CSJ desde el año 2010, citando cada uno de ellos, con la finalidad de mitigar la cogestión de todos aquellos asuntos pendientes por resolver en la Seccional de Santander, exponiendo que el 30 de octubre del año anterior, mediante el «Acuerdo PCSJA20-11650, […] se crearon de manera permanente, tres (3) cargos de asistente administrativo grado 6 y un citador grado 3 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.» (fs.º 1 – 5).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no existe hecho atribuible al actuar de esa entidad frente a lo solicitado por la parte actora (fs.º 1 – 9). El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó la improcedencia de la acción de tutela formulada en su contra, señalando que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por otro lado, hizo referencia al fallo de tutela radicado con el 2020-00026 de fecha 21 de abril de 2020, por medio del cual, esa encausada tuteló los derechos a «la salud, vida e integridad personal de los privados de la libertad en los establecimientos carcelarios de MÁLAGA, SOCORRO, VÉLEZ, SAN GIL, BUCARAMANGA, GIRÓN, y la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA», decisión en la que ordenó: […] a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019-, y a los establecimientos penitenciarios y carcelarios EPMSC DE MÁLAGA, EPMSC DE SOCORRO, EPMSC DE VÉLEZ, EPMS DE SAN GIL, CPMSC DE BUCARAMANGA, EPAMS GIRÓN, y la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA, para que si aún no lo han hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la presente comunicación, de forma coordinada y acorde a sus competencias, procedan a realizar los trámites administrativos pertinentes para realizar los TRASLADOS PRESUPUESTALES y se adelante la contratación directa de obras, bienes y servicios requeridos, con el objeto de tomar todas las medidas sanitarias a fin de mitigar los efectos derivados del COVID-19, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto legislativo No 546 del 14 de abril de 2020.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019-, y a los establecimientos penitenciarios y carcelarios EPMSC DE MÁLAGA, EPMSC DE SOCORRO, EPMSC DE VÉLEZ, EPMS DE SAN GIL, CPMSC DE BUCARAMANGA, EPAMS GIRÓN, y la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA, para que si aún no lo han hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la presente comunicación, de forma coordinada y acorde a sus competencias, procedan a garantizar a los privados de la libertad en el EPMSC DE MÁLAGA, EPMSC DE SOCORRO, EPMSC DE VÉLEZ, EPMS DE SAN GIL, CPMSC DE BUCARAMANGA, EPAMS GIRÓN, y la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA, el suministro permanente de elementos de aseo y autoprotección como jabón, tapabocas, base alcohólica para manos y guantes, de forma periódica y hasta cuando cese la emergencia sanitaria por la pandemia por el COVID -19, siguiendo para ello las recomendaciones dadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SALUD.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a los MUNICIPIOS DE BUCARAMANGA, GIRÓN, MÁLAGA, SOCORRO, SAN GIL y VÉLEZ, para que, si aún no lo han hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la presente comunicación, GARANTICEN el suministro permanente de jabón, base alcohólica para manos, tapabocas y elementos para el aseo y desinfección de patio y celdas, en los centros penitenciarios y carcelarios en dichos municipios, con el fin de garantizar los derechos a la VIDA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, de los privados de la libertad en los penales de estos municipios en calidad de “SINDICADOS”.

SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019-, y a los establecimientos penitenciarios y carcelarios EPMSC DE MÁLAGA, EPMSC DE SOCORRO, EPMSC DE VÉLEZ, EPMS DE SAN GIL, CPMSC DE BUCARAMANGA, EPAMS GIRÓN, y la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BUCARAMANGA, para que si aún lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la presente comunicación, de forma coordinada y acorde a sus competencias, establezcan un PROCEDIMIENTO DE AISLAMIENTO de acuerdo a las características de cada establecimiento penitenciario y carcelario, que cumpla con las medidas de aislamiento respiratorio e higiénico-sanitario, tal como lo ordenan los LINEAMIENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Igualmente, que habiliten un espacio al interior de los citados establecimientos carcelarios para poder ubicar el aislamiento a los posibles contagiados el COVID-19-, en caso, que ello no sea posible realice las gestiones para que se contrate un sitio para un aislamiento extramural.

SÉPTIMO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, para que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la presente comunicación, realice las gestiones necesarias para garantizar el servicio médico y de enfermería intramural de 24 horas en el EPMSC DE MÁLAGA, EPMSC DE SOCORRO, EPMSC DE VÉLEZ, EPMS DE SAN GIL, CPMSC DE BUCARAMANGA, EPAMS GIRÓN, debiendo garantizar una revisión diaria del médico general a las internos que padezcan alguna enfermedad de base como diabetes, hipertensión, cáncer, VIH sida.

OCTAVO: NEGAR la pretensión del Director Regional del INPEC, atinente a que se ordene a la “…SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, previo recibo de internos a los establecimientos carcelarios se le practique la prueba COVID -19, para así garantizarle a toda la población carcelaria la NO propagación del COVID-19-”, por las razones expuestas en el presente proveído. […] De lo que advirtió, que a la fecha de la contestación se encuentra pendiente por resolver incidente de desacato, adjuntando copia de lo tramitado, y señalando que el señor Isaí Medina Vera hoy accionante, es incidentante del fallo de tutela ibidem (fs.º 1- 4).

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante memorial visto a folios 1 a 5, se refirió a la decisión adoptada por ese Despacho dentro del trámite constitucional que hace referencia la parte actora en su escrito inicial, esto es, el identificado con el radicado Nº. 2019-00437, decisión por medio del cual, se declaró la improcedencia y adicionalmente exhortó a los presidentes del CSJ de Santander y CSJ, con la finalidad de que estudiaran la posibilidad de adoptar medidas de descongestión tendientes a la creación de cargos en la ciudad de Bucaramanga, de lo que concluyó, «que durante los últimos meses se adoptaron medidas tendientes a la creación de cargos en descongestión y Juzgados permanentes a fin de darle celeridad a la administración de justicia; entonces, no cabe duda que la pretensión de los internos desconoce la esencia de la acción de tutela.».

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de escrito, se centró en lo que concierne a sus competencias, señalando que, en relación a las medidas adoptadas para la excarcelación de los privados de la libertad, se ha dado aplicación al Decreto 546 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de Sentencia C-255 de la misma anualidad (fs.º 1-2).

El Director del EPAMS Girón, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, al considerar, que no ha vulnerado los derechos de la población recluida en el centro penitenciario a su cargo, toda vez que, inclusive antes de la declaratoria de emergencia carcelaria, ha adelantado gestiones ante las autoridades competentes, esto es, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, tendientes a garantizar una adecuada prestación de servicios de salud a través del establecimiento de sanidad ubicado en el centro penitenciario.

En otro aspecto, se opuso a los señalamientos de los accionantes, relacionados con la tardanza en adoptar medidas para la mitigación del virus, exponiendo que, desde la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, han efectuado todos los protocolos de Bioseguridad a fin de disminuir el riesgo de contagio, y al respecto señaló, que evitar que tal situación suceda es casi que imposible, pese a todos los esfuerzos por el comportamiento del mismo virus, tal como lo ha definido la OMS; concluyó que, la afectación no solo se ha visto al interior de las cárceles en Colombia, sino en todos los sectores de la población colombiana sin ningún tipo de distinción. Para finalizar, informó sobre el tratamiento dado frente a la pandemia al interior del penal, describiendo los siguientes mecanismos adoptados: i) SOCIALIZACIÓN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN A FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DE CUERPO DE CUSTODIA Y AUXILIARES BACHILLERES. […] ii) SOCIALIZACIÓN DE MEDIDA DE PREVENCIÓN AL PERSONAL ADSCRITO AL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, AL PERSONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD Y ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN, ASEO Y DESINFECCIÓN. […] iii) MEDIDAS ADICIONALES ADOPTADAS PARA LA CONTENCIÓN DEL VIRUS. […] iv) PARTIDAS PRESUPUESTALES REASIGNADAS PARA LA CONTENCIÓN DEL VIRUS. […] (fs.º 1 – 1 1).

El Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1- 8). Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, que conoció de este asunto constitucional en primera instancia por reparto de Sala Plena, mediante sentencia del 04 de noviembre de 2020, resolvió denegar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que contrario a lo manifestado por los accionantes, las entidades accionadas acreditaron dentro del plenario cuales han sido las medidas adoptadas a fin de combatir la emergencia sanitaria y carcelaria que actualmente atraviesa el país a causa de la pandemia por el COVID-19.

Por otro lado, instó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la ARL Positiva y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que garanticen el suministro de implementos de protección necesarios para la prevención del virus; como también, procedan a la realización de las pruebas de contagio que a bien se consideren.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 1 a 25, reiterando las pretensiones de su escrito inicial, y exponiendo que el asunto fue resuelto sin efectuarse un debido estudio respecto a cada una de sus solicitudes. Asimismo, criticó que el Juez colegiado constitucional en primera instancia no hubiera ordenado las pruebas de oficio conducentes a la resolución del asunto, para conceder las pretensiones dispuestas en su escrito primigenio.

En el mismo escrito, hacen referencia a peticiones formuladas de forma generalizada que no fueron objeto de debate, ni planteadas en el escrito inicial de tutela, tales como: · El tratamiento a la Salud Mental de los internos · Que llevan más de ocho (8) meses sin recibir visitas · Derecho de petición, entre otros. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, la Sala advierte sobre la improcedencia para resolver situaciones que no fueron planteadas en el escrito inicial de tutela, como tampoco referidas en las pretensiones formuladas en el mismo documento, esto, debido a que se desconocería de manera integral el derecho fundamental al debido proceso de las partes convocadas al presente trámite.

Por lo tanto, el estudio se limitará a lo referido en el escrito de impugnación conforme a lo expuesto en el líbelo primigenio. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales «A LA SALUD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD, LA DIGNIDAD HUMANA, EL ACCESO Y GOCE EFECTIVO A LA JUSTICIA, EL DERECHO A NO SER SOMETIDOS A TRATOS CRUELES INHUMANOS, NI DEGRADANTES, EL ACCESO A TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL», y en consecuencia por esta vía, se ordene a los accionados cada una de las pretensiones formuladas en el escrito inicial de tutela.

Como planteamiento principal, se tiene que la parte accionante pretende entre otros aspectos, que se le brinde a la población carcelaria recluida en el centro penitenciario de máxima seguridad Palogordo, Ubicado en Girón – Santander, el suministro de elementos de Bioseguridad, tales como: · AMBULANCIA MEDICALIZADA · CARGA PARA BALA DE OXIGENO · CONCENTRADORES DE OXIGENO · DISPENSADORES DE OXIGENO PORTATILES · CARRO DE PARO RESPIRATORIO · UCI “UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS” · SERVICIO DE FARMACIA LOS SIETE DÍAS A LA SEMANA Así como también, los traslados presupuestales para tal dotación, pedimentos establecidos en los numerales 3º, 4º y 5º de las pretensiones formuladas en el escrito primigenio; al respecto es preciso señalar, que estas solicitudes fueron resueltas y estudiadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través del fallo de tutela de fecha 21 abril del año anterior, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2020-00026.

Se advierte, que en los ordenamientos dispuestos por la autoridad judicial de conocimiento respecto al fallo ibidem, se incluyeron los derechos de la población carcelaria del EPAMS Girón, los cuales se pretenden discutir en el presente trámite, situación que permite colegir que la tutela resulta improcedente para las peticiones referidas en los numerales previamente citados, resaltando al respecto que, inclusive uno de los accionantes, esto es, el señor Isaí Medina Vera es parte incidentante de la tutela identificada con el radicado de marras.

Respecto a lo anterior, esta Sala de Casación, se ha referido a la improcedencia de la tutela respecto a peticiones que han sido objeto de debate en otras acciones constitucionales, reseñando: Así las cosas, los requisitos para que proceda la acción de resguardo no se hallan cumplidos, pues si la actora está inconforme con el cumplimiento de la orden tutelar emitida, puede hacer uso de los dispositivos legales --artículo 52 del Decreto 2591 de 1991-- para procurar la defensa de los derechos cuya vulneración alega STL7610-2020.

Frente a la petición formulada en el numeral 2º, esta Sala no encuentra desconocimiento de las garantías fundamentales formuladas en contra de la Secretaría de Salud Municipal de Girón, toda vez que, en el escrito de su respuesta refirió cuales eran las labores que han adelantado como autoridad máxima de salud para el establecimiento carcelario de Palogordo, suministrando los implementos de Bioseguridad necesarios, como también, informando que han procedido a la realización de pruebas en unas 282 muestras realizadas en tres jornadas, 04, 15 y 20 de octubre de 2020.

Por otro lado, indicó que el 14 de octubre de la anualidad referida, se llevó a cabo reunión con la Secretaría de Salud Departamental, para acordar acciones conjuntamente y controlar brotes del virus en el establecimiento Palogordo. Por tanto, respecto a las medidas de control, expuso que procedieron a la: 1. Busque[da] activa de sintomáticos respiratorios. 2.Se realizará prueba de PCR a los PPL sintomáticos respiratorios a cargo de la Fiduprevisora, Quien opera el Fondo de Salud de la USPEC. 3.Establecer ruta para la atención de los casos con síntomas de alarma asociados a Covid -19, dada la ubicación geográfica del EPAMS - GIRÓN 5.Aislamiento preventivo en los pabellones de la cárcel, proporcionando los elementos necesarios en materia de bioseguridad, medicamentos y atención en salud. 6.Aislar al personal de custodia con sintomatología, con el fin de evitar nuevos casos positivos entre la población interna. 7.Implementación de protocolos al momento ingreso a cada patio. 8.Seguimiento diario del estado de salud de los internos sintomáticos respiratorios.

(f.º 6). Como prueba de lo antecedido, aportó el acta de reunión a EPAMS Palogordo, con los procedimientos para atención de los detenidos; el acta de reunión con el Inpec y la Secretaría de Salud Departamental, en las que se registran las actuaciones adelantadas para mitigar la pandemia a causa del Covid – 19; como también, los registros fotográficos de las entregas de elementos de bioseguridad a los centros carcelarios de Girón, entre los que se encuentra el centro de reclusión referido previamente.

Frente a los requerimientos relacionados con las acciones que debe adelantar el director del Penal, de que trata los numerales 1º, 6º 7º y 8º, se indica que, frente al primer punto, esto es, ordenar la suspensión de los traslados externos e internos, si bien es cierto que el acta 565 del 20 de octubre de 2020, recomendó no realizar este tipo de desplazamientos; también advirtió, que no era una regla absoluta, puesto que podría realizarse frente a una urgencia sanitaria.

En los términos antes descritos, el desplazamiento ocurrido el día 21 de octubre del año anterior, referido por los accionantes, obedeció al cumplimiento de un periodo de aislamiento preventivo, previo a una orden emitida por un profesional de la Salud, como se indicó a folio 4 del escrito de respuesta emitido por el director del EPAMS Girón. Así las cosas, no le es dable al Juez de Tutela intervenir en situaciones que involucran derechos fundamentales de terceros; para el caso, los internos que se encontraban en periodo de aislamiento.

En relación a los puntos 6º, 7º, 8º y 13º, dentro del plenario no se evidencia que la parte actora haya elevado solicitud ante el Director del Centro Penitenciario y Carcelario, refiriéndose a las solicitudes de actualización de hoja de vida, clasificación de las PPL, acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo y autorización para el ingreso de productos, situación que torna la presente acción improcedente, dado que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad.

En cuanto al requisito previamente referido, es evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Y es que para la Sala surge evidente la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez, que el actor desconoció el presupuesto de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta lo previamente dispuesto.

Frente al resto de pretensiones relacionadas con las obligaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud al cumplimiento de un fallo de tutela, se indica que, dentro de la acción constitucional acumulada con los radicados Nº 2019-00437, 2019-00436, 2019-00438 y 2019-00435, no fue ordenada la creación de cargos, contrario a esto, se declaró la improcedencia, exhortando a las autoridades competentes al estudio de la posibilidad de adoptar medidas de descongestión tendientes a crear cargos judiciales en Bucaramanga; en todo caso, no sería a través del presente trámite la atención a esta pretensión, dado que el asunto fue debatido en otro proceso constitucional, y de considerarlo pertinente, debería el actor proceder a lo dispuesto en el artículo 52 de la norma ídem, como inicialmente quedó expuesto en las consideraciones del presente líbelo, tornando de igual manera la improcedencia de la presente acción. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque los accionantes podrán acudir al incidente de desacato en caso de considerar la desatención de una orden de tutela.

Para finalizar, lo que concierne a la petición Nº 14 referente a las responsabilidades del Ministerio Público, se evidencia que la Procuraduría ha efectuado las acciones tendientes a dar efectividad y seguimiento de las acciones preventivas frente a la propagación del Virus, hecho que se evidencia a folios 71 y siguientes del escrito de su respuesta, en el que se resalta el oficio de fecha 30 de octubre de 2020 suscrito por el Director EPAMS y dirigido a la Procuraduría General, por medio del cual, da respuesta a una solicitud elevada por el órgano de control, informando sobre las acciones adelantadas ante el brote por el Covid-19.

Por lo anterior, no avizora esta Sala que el Ministerio Público se encuentre incumpliendo con las responsabilidades que por ministerio de la Ley y la Constitución le han sido asignadas. Sin que se haga necesarias precisiones adicionales, esta Sala de la Corte Revocará la decisión de primera instancia por las razones acotadas en precedencia, para en su lugar, declarar la Improcedencia del presente trámite, frente al incumplimiento de requisitos de procedibilidad de que trata el Decreto 2591 de 1991, confirmando únicamente lo dispuesto en el inciso segundo de la decisión objeto de debate que Insta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la ARL Positiva S.A., y, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 a garantizar el suministro de implementos de bioseguridad para mitigar el contagio del virus causado por el Covid-19.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de impugnación, que NEGÓ el presente trámite constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00