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STL222-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL222-2016 Radicación n° 63797 Acta n° 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2015, en el trámite de tutela que adelantó RAUL CASTRO BERNAL como agente oficioso de su hijo YEFERSON ROYER CASTRO ROJAS en contra del EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo del derecho fundamental de petición. Manifestó que su hijo prestó servicios al Ejército Nacional y en el transcurso sufrió 2 accidentes; el primero en el 2007 cuando se encontraba en el área de operaciones del municipio de Planadas – Tolima y el segundo cuando estaba en la Brigada 26 de Leticia – Amazonas y al bajar unas canecas de un camión, sufrió una hernia inguinal y luxación de la cadera.

Aduce que sin importar su estado de salud lo retiraron el 19 de octubre de 2012 y aunque han trascurrido 3 años no le fue realizada la junta médica de retiro. Agregó que elevó solicitud al Comandante del Ejército, al Director y Sub- Director de Recursos Humanos, a la Dirección Jurídica y a la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin que expidieran los actos administrativos por las lesiones sufridas por su hijo junto con las respectivas órdenes médicas para que fuera remitido a un tratamiento psiquiátrico o neuropsicológico, dado el estado de depresión y ansiedad en el que se encontraba Castro Rojas.

Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades para que brindaran una respuesta inmediata a su petición y se ordenara a favor de su hijo, la junta médico laboral en la que se le reconociera la pensión o una indemnización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ofició a los accionados para que rindieran informe (folio 29).

Como no se allegó ninguna respuesta el 27 siguiente profirió decisión en la que amparó el derecho de petición y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Dirección General de Recursos Humanos y a la de Sanidad Militar para que en el término de 48 horas emitieran respuesta a la solicitud elevada por el actor.

Sostuvo que de las pruebas allegadas evidenciaba que el actor radicó escrito el 24 de agosto de 2015 sin que a la fecha se le hubiera emitido respuesta de fondo pues no podía admitirse como tal, la manifestación del Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional de haber remitido la solicitud a la dependencia competente. IMPUGNACIÓN La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional informó que el accionante presentó escritos el 17 de octubre de 2014, 13 de marzo y 25 de agosto de 2015, en los que solicitaba los informes administrativos por lesiones sufridas por su hijo, frente a los cuales se le indicó que dicha dependencia no era la competente para la elaboración de los mismos y que por ende remitía copia de la solicitud a la Vigésima Sexta Brigada en Leticia, al Batallón de Infantería No. 17 Domingo Caicedo y a la Dirección de Sanidad Militar; explicó que de acuerdo al Decreto 1796 de 2000 la competencia para la elaboración de los informes administrativos era del Comandante de la Unidad aunado a que solo después de la elaboración de ese documento era viable la evaluación de la capacidad psicofísica del personal a través de la Junta Médico Laboral, por lo expuesto recalcó que no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso es claro que aun cuando la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le comunicó al actor que no estaba dentro de la órbita de su competencia la expedición de los informes administrativos solicitados y para ello remitía la solicitud a cada una de las Unidades correspondientes, lo cierto es que no se ha satisfecho de fondo la solicitud de Castro Bernal, por lo que se confirmará la orden del juez de tutela emitida en primera instancia para que en el término de 48 horas las entidades accionadas se pronuncien de fondo y precisen al solicitante los requerimientos de éste, y aun cuando en la impugnación recalcó que el tema de debate no estaba dentro de sus funciones, debe aclarase que en virtud de los principios de armonía y colaboración que debe existir entre las dependencias de una misma entidad, deberá acudir a ellas para resolver lo pedido, ello por cuanto los ciudadanos no deben ver afectados sus derechos por controversias administrativas, máxime cuando penden del mismo organismo y hacen referencia a derechos fundamentales como la salud y dignidad humana de Yeferson Royer Castro Rojas, ciudadano que prestó sus servicios a la Patria y que en virtud de ello sufrió un detrimento a su salud.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS