Radicación n.° 77445 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22198-2017 Radicación n.° 77445 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó JUAN CARLOS BELTRÁN FRANCO contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 1 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, EVARISTO GARCÍA E.S.E. y la NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Beltrán Franco promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, libre asociación, seguridad social y remuneración mínima, vital y móvil. Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud de protección constitucional y de los documentos que se incorporaron al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su petición de amparo fueron los siguientes: Que se vinculó mediante contrato de trabajo al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., el 7 de abril de 2014, en el cargo de auxiliar de servicios generales; que el 30 de marzo de 2012 el citado hospital y el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle, SINTRAHOSPICLÍNICAS, suscribieron una convención colectiva de trabajo; que como fecha límite de vigencia de la misma se estableció inicialmente el 31 de diciembre de 2014 y, en forma posterior, se extendió al 31 de diciembre de 2017, mediante acuerdo extra convencional; que, en el mes de agosto de 2016, la organización sindical y el hospital iniciaron una negociación, encaminada a fijar el incremento salarial correspondiente al año 2016; que, al no arribar a ningún consenso, solicitaron al Ministerio de Trabajo que designara Tribunal de Arbitramento; que, para la fecha en que se instauró la acción de tutela, la citada cartera no había convocado al mencionado Tribunal.
Que, mediante Resolución 3207 de octubre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.; que, en virtud de dicho acto administrativo, el ente hospitalario profirió los Acuerdos 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, en los que modificó su planta de personal y suprimió 955 empleos, 407 que se encontraban vacantes y 548 que estaban provistos; que SINTRAHOSPICLÍNICAS, al conocer el contenido de los precitados acuerdos, los consideró contrarios a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libre asociación de sus afiliados y, en tal orden, promovió una acción de tutela para lograr, en primer lugar, el restablecimiento de dichas garantías y, en segundo lugar, que se suspendiera el proceso de reestructuración de la entidad, que se revocaran los prenombrados acuerdos y que se reintegrara al personal desvinculado; que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali, que conoció de la acción de tutela referida en primera instancia, profirió fallo de fecha 10 de noviembre de 2016, en el que tuteló los derechos fundamentales del sindicato accionante, ordenó suspender el trámite de reestructuración de la planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y ordenó el reintegro de los trabajadores oficiales que hubiesen sido despedidos y que tuvieran la condición de afiliados a SINTRAHOSPICLÍNICAS; que dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016; que, en cumplimiento de los citados proveídos constitucionales, el hospital universitario profirió el Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, en el que suspendió los efectos de los Acuerdos 020 y 021 de 2016 «hasta tanto el juez ordinario decidiera sobre la procedencia de los despidos».
Que, después de acatarse por el hospital los fallos de tutela, la Corte Constitucional los seleccionó para revisión, trámite que culminó con la sentencia CC T-523-2017, de fecha 10 de agosto de 2017, en la que la citada corporación revocó las sentencias adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la organización sindical SINTRAHOSPICLÍNICAS; que, al ser notificada del fallo proferido por el órgano de cierre de la justicia constitucional, la junta directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. expidió el Acuerdo 024 del 7 de octubre de 2017, en el que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 029 de 2016 y autorizó al gerente del hospital para que emitiera las comunicaciones tendientes a ejecutar los acuerdos 020 y 021 de 2016; que, en virtud de esta última decisión, el gerente del hospital elaboró la comunicación 01.MA.1616, de fecha 10 de octubre de 2017, en la que citó a varios trabajadores oficiales de la entidad para que se notificaran de los acuerdos 020 y 021 de 2016, ya mencionados, al tiempo que les comunicó la terminación de sus vínculos contractuales y los exhortó a que reclamaran la liquidación de sus prestaciones sociales.
Dilucidado el anterior panorama fáctico, se observa que el reproche del accionante se dirigió, en primer término, contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., porque, en su criterio, dicha entidad lo desvinculó irregularmente, a través de los Acuerdos 020 y 021 de 2016 y 024 de 2017, sin tener en cuenta el fuero circunstancial que lo cobijaba, derivado del conflicto colectivo que existía entre SINTRAHOSPICLÍNICAS y el ente hospitalario.
Se advierte, en igual medida, que similar reproche dirigió el actor contra el Ministerio de Trabajo porque, a su juicio, la citada entidad obró en forma negligente al negarse a conformar un Tribunal de Arbitramento que resolviera el conflicto colectivo previamente señalado. Finalmente, se concluye que lo pretendido por el accionante fue, en primer lugar, que se suspendieran los actos administrativos cuestionados y «el comunicado emitido el 10 de octubre de 2017» y, en segundo lugar, que se ordenara al Ministerio de Trabajo «la conformación inmediata del Tribunal de Arbitramento».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017 y corrió traslado al Ministerio de Trabajo y al Hospital Universitario Evaristo García E.S.E. para que ejercieran su derecho de defensa.
Con el mismo fin, el Tribunal vinculó al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle, SINTRAHOSPICLÍNICAS (folio 26). Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el Ministerio de Trabajo, por intermedio de una de las asesoras de su Oficina Asesora Jurídica, se pronunció mediante escrito legible a folios 33 a 43 del expediente y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
En dicha oportunidad, la funcionaria manifestó que el sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS había solicitado a su representada la conformación de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de solucionar un conflicto presuntamente existente entre la citada organización y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Indicó que la petición referida había sido atendida a través del oficio 139 del 6 de enero de 2016, reiterado en el oficio 24077 de 2017, en el cual la cartera ministerial había requerido al sindicato solicitante para que aportara varios documentos necesarios para conformar el Tribunal de Arbitramento.
Destacó que la organización sindical había omitido la presentación de los documentos exigidos y, en atención a dicha actitud negligente, no había sido posible la conformación del citado tribunal. En tal orden, concluyó que: […] la falta de convocatoria y posterior integración del tribunal de arbitramento para que se resol[viera] un conflicto laboral colectivo entre el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y la organización sindical SINTRAHOSPICLÍNICAS, se debe única y exclusivamente a la falta de acción y diligencia por parte de la organización sindical que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la documentación adicional que se requiere para continuar con el trámite que exigen las normas laborales.
A su turno, el gerente general del Hospital Universitario Evaristo García E.S.E. señaló que, por disposición de la Superintendencia Nacional de Salud, el ente hospitalario había iniciado un proceso de reestructuración, orientado a superar su difícil situación financiera y, precisamente en atención a ello, había modificado su planta de personal mediante los Acuerdos 020 y 021 de 2016 y 024 de 2017 y había suprimido varios cargos, entre ellos, el del actor.
Precisó que la organización sindical SINTRAHOSPICLÍNICAS, inconforme con la reestructuración administrativa antedicha, había instaurado una acción de tutela encaminada suspenderla y a lograr el reintegro de los trabajadores desvinculados, no obstante lo cual, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-523-2017, había declarado improcedente tal aspiración. En lo tocante al presunto fuero circunstancial alegado por el tutelante, el funcionario señaló que: « el despido del demandado […] obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva como lo es la reestructuración administrativa» y, además, «no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores […]».
Finalmente, destacó que si bien era cierto que el Ministerio de Trabajo no había dado efectivo trámite a la solicitud de conformación de Tribunal de Arbitramento solicitada por SINTRAHOSPICLÍNICAS, dicha situación obedecía a que la petición de la organización sindical no cumplía los requisitos contemplados en el Decreto 1072 de 2015, que reglamentaba el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el citado ministerio (folios 108 a 120).
Surtido el trámite narrado en apartes precedentes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió fallo de fecha 1 de noviembre de 2017, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró, en primer lugar, que no existían pruebas de que el accionante se encontrara «en situación de debilidad manifiesta o estado de embarazo (sic)» que lo hicieren destinatario de estabilidad laboral reforzada y, en segundo lugar, que la falta de conformación del Tribunal de Arbitramento, por parte del Ministerio de Trabajo, era imputable al sindicato SINTRAHOSPICLÍNICAS, dado que dicha organización no había aportado los documentos requeridos por la entidad para tal efecto (folios 134 a 141).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 309 a 316, en el que, además de reiterar sus planteamientos iniciales, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la justicia contencioso administrativa, no era el procedimiento idóneo o eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores irregularmente desvinculados del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. debido a que «estos procesos pueden durar hasta ocho, diez o más años, sin que sea (sic) por ello un mecanismo eficaz» CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, establecidos por el legislador para cada caso concreto.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
En suma, de acuerdo con el principio señalado, las vías judiciales ordinarias son, en forma preferente, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como instrumento residual.
Pues bien, fijados los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante afirma que el contenido de los Acuerdos 020 y 021 de 2016 y 024 de 2017, mediante los cuales se dispuso su desvinculación del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., vulneró sus derechos fundamentales, debido a que desconoció el fuero circunstancial del que gozaba para la época de expedición de dichos actos administrativos y la consecuente estabilidad laboral de la que era destinatario en dicha data.
Se advierte, en igual medida, que el actor pretende que se quebranten los acuerdos cuestionados, que se suspenda el proceso de reestructuración en que se encuentra incurso el hospital accionado y que se ordene su inmediato reintegro al cargo que desempeñaba para la época en que finalizó su vínculo con dicha entidad. No obstante, para la Sala es evidente que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad que fue previamente analizado, al escoger primigeniamente este escenario constitucional para ventilar sus pretensiones, pues olvidó, al así proceder, que la autoridad judicial competente para determinar la legalidad de los actos administrativos que reprocha es el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como también pasó por alto que la eventual ineficacia de su desvinculación, derivada del fuero circunstancial que alega, es un asunto que corresponde definir al juez del trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo el anterior contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante en este puntual aspecto, debido a que el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que le resultaron presuntamente lesivos y obtener el reintegro por fuero circunstancial al que aspira, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable invadir la esfera de competencia de otras autoridades ni, mucho menos, pretermitir las vías ordinarias establecidas por el legislador para dar solución a cada caso concreto.
En este punto, es pertinente destacar que aunque el incumplimiento del principio de subsidiariedad podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, pues se limitó a indicar que «estos procesos pueden durar hasta ocho, diez o más años, sin que sea (sic) por ello un mecanismo eficaz», afirmación que no constituye prueba contundente del agravio sufrido y, de contera, tampoco habilita la intervención del juez constitucional.
Finalmente, en lo que toca a la pretensión del actor, relativa a que se ordene al Ministerio de Trabajo que conforme el Tribunal de Arbitramento que le fue solicitado por SINTRAHOSPICLÍNICAS, es preciso destacar que la misma no tiene cabida tampoco en este escenario constitucional, pues se verificó que la citada organización sindical no ha aportado los documentos que le fueron requeridos por la cartera ministerial para tal efecto, mediante oficios 139 de 2016 y 24077 de 2017 (folios 89 y 103) y, por dicha vía, ha obstaculizado la conformación del citado tribunal, incuria que tampoco está llamada a ser corregida mediante esta vía tuitiva.
Por las razones anotadas, parcialmente distintas a las que sustentaron el fallo de primer grado, se confirmará este en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3