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STL22196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77343 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22196-2017 Radicación n.° 77343 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó GUILLERMO EDMUNDO ROSERO PASUY contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma colegiatura.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Edmundo Rosero Pasuy promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «en sus expresiones de PRINCIPIO DE LIMITACIÓN, PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS, ACCESO A LA JUSTICIA, JUEZ NATURAL y FALTA DE TÉCNICA, LIBERTAD E IGUALDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la Fiscalía lo acusó por el delito de concusión, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010; que, el 4 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales lo halló culpable de la comisión de dicha conducta punible y lo condenó a ochenta y cuatro meses y un día de prisión; que, así mismo, lo condenó a pagar 62.51 salarios mínimos legales mensuales de multa y lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas durante 69 meses y 1 día; que, al ser apelado el fallo del juzgado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto lo confirmó íntegramente, mediante proveído de 25 de abril de 2013.

Refirió que, «en su afán de probar su inocencia invi[rtió] todos sus esfuerzos PERSONALES, FAMILIARES Y ECONÓMICOS para contratar un experto en técnica de casación» y presentó dicho recurso extraordinario ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que, pese a los profusos argumentos que expuso su apoderado, para sustentar la demanda correspondiente, la mencionada corporación profirió sentencia SP8290-2017, de fecha 7 de junio de 2017, en la que decidió «NO CASAR el fallo impugnado en lo referente a los cargos primero y segundo de la demanda presentada por la defensa y CASAR PARCIALMENTE la referida sentencia por razón del cargo tercero»; que, así mismo, la Corte, sin que su apoderado lo hubiese solicitado, resolvió mantener «la negativa a conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria».

Indicó que la Corte, al adoptar la decisión referida, incurrió en un defecto orgánico, a todas luces lesivo de sus garantías superiores, debido a que se pronunció sobre aspectos distintos de los que habían sido objeto de debate en la demanda de casación y, al hacerlo, propició que el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales ordenara su captura, sin tener en cuenta que él cumplía todos los requisitos para obtener «algún subrogado penal».

Señaló que dicha transgresión derivó en que se le hiciera más gravosa su situación, pese a su condición de recurrente único, circunstancia que resultó evidentemente violatoria del artículo 29 de la Constitución Política. A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a la Sala de Casación Penal que revocara la decisión cuestionada y que, en su lugar, declarara la nulidad de lo actuado, «reinici[ara] el trámite de casación y permi[tiera] que bajo la posibilidad de una adecuada defensa técnica se presen[taran] los cargos necesarios o los que la defensa conside[rara] vulnerados […]».

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de la providencia SP8290-2017, proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de junio de 2017, así como la suspensión de la orden de captura dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por el actor (folio 67).

En el término de traslado concedido, presentó escrito el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, quien informó que el despacho a su cargo había condenado a Guillermo Edmundo Rosero Pasuy por el delito de concusión, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2013; que dicha decisión había sido confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo de fecha 25 de abril de 2013 y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había decidido casar parcialmente el proveído del ad quem, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2017.

Así mismo, precisó que había obedecido lo resuelto por el superior y había procedido a dar publicidad a la sentencia y a acatar las demás órdenes impartidas, entre estas, la emisión de la orden de captura para que el condenado cumpliera la pena impuesta. Recibida la respuesta anterior, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia profirió fallo de fecha 1 de noviembre de 2017, en el que negó el amparo solicitado por el actor, porque consideró que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que motivaba su reproche, estaba sustentada en una postura respetable y compatible con las atribuciones constitucionales y legales que le correspondía ejercer a la autoridad judicial accionada (folios 84 a 88).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 104 a 107 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.

Ha sostenido esta Corte que el citado instrumento constitucional procede, en igual medida, cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, ha precisado que, en estos puntuales eventos, quien solicita el amparo debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico y que, en tal orden es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.

Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con las normas jurídicas vigentes, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.

Resulta relevante lo anotado en anteriores apartes, porque en el presente asunto el reproche constitucional del tutelante se dirigió justamente contra una providencia judicial: la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de junio de 2017, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de concusión. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de dicha decisión, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa, entonces, que en la providencia atacada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó en detalle los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y revisó uno a uno los cargos planteados en la demanda de casación por el apoderado judicial de quien había sido sentenciado en el proceso penal.

Acto seguido, la colegiatura señaló que el primer cargo, enfilado por la vía indirecta, no estaba llamado a prosperar, debido a que el recurrente en casación lo había sustentado en un presunto error de hecho por falso raciocinio del ad quem, surgido de la apreciación de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio, pero no había acreditado que el Tribunal, en efecto, hubiese vulnerado, al valorar tales medios de convicción, los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia. A continuación, estimó la autoridad judicial accionada que el segundo cargo, denominado «violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad», tampoco tenía vocación de prosperidad, básicamente, porque el recurrente en casación no había identificado el medio de prueba sobre el cual había recaído el yerro censurado, tampoco había señalado las normas que regulaban la formación de tal elemento de convicción y, mucho menos, había demostrado que hubiese una prueba que hubiese sido excluida debiendo ser apreciada o que, debiendo ser valorada, hubiese sido extraída del caudal probatorio por el Tribunal.

En oposición a lo decidido con relación a los dos primeros cargos planteados, la Corte estimó que el tercer cargo, orientado por la vía directa, sí estaba llamado a salir avante, en atención a que el Tribunal había vulnerado el principio non bis in ídem al recurrente, al deducir una doble consecuencia punitiva de su condición de Concejal: la primera, la estructuración del delito de concusión, cuyo sujeto activo era cualificado y, la segunda, la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal.

Con fundamento en dichas reflexiones, la Corte casó parcialmente la sentencia impugnada y resolvió, en su lugar, «marginar de la condena la circunstancia de mayor punibilidad indebidamente imputada». Finalmente, señaló que se mantendría la negativa a conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, en atención a que no cumplía con los requisitos para hacerse acreedor al citado beneficio.

Así mismo, destacó que no era dable aplicar los segmentos más favorables de las dos normas que regulaban tales beneficios, porque ello conducía a «crear una indebida lex tertia». Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja del tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió el recurso extraordinario de casación que le fue planteado, sin apartarse de su competencia y con sustento en el ordenamiento jurídico que regulaba la materia sometida a su escrutinio.

En los términos planteados, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala de Casación Penal fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.

De esta manera, al haber arribado esta Corporación a la misma conclusión que sustentó el proveído impugnado, se confirmará el mismo, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11