Radicación n.° 49568 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22195-2017 Radicación n.° 49568 Acta Extraordinaria n.° 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió UBALDO ACEVEDO PICO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital y al que denominó «protección especial a las personas de la tercera edad». Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios a la sociedad General Pipe Service Inc., dedicada a actividades extractivas de petróleo y sus derivados, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1975 y el 31 de mayo de 1999; que dicha sociedad, el 8 de septiembre de 1994, lo afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, a la finalización del vínculo contractual, se comprometió, mediante acta de conciliación, a reconocerle el «bono pensional al que pudiera tener derecho».
Indicó que, con posterioridad a su retiro de la sociedad General Pipe Service Inc., se trasladó al régimen de prima media con prestación definida y allí cotizó un total de novecientas cincuenta y cuatro semanas, cumplidas las cuales, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconociera la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que «tenía más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años» y, además, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad le contestó desfavorablemente su pedimento, mediante Resolución GNR 175567 de 2015; que instauró recursos de reposición y apelación contra el citado acto administrativo, pero el mismo se mantuvo incólume.
Refirió que, ante la respuesta negativa de la entidad, promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se le reconociera la prestación vitalicia denegada; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500620160003101; que dicho despacho judicial, mediantes sentencia de 24 de abril de 2017, negó sus pretensiones, porque consideró que él no era beneficiario del régimen de transición, en consideración a que no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones para la época en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolverlo en proveído de 4 de octubre de 2017, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, decisión que sustentó que no se había demostrado en el proceso «la pertenencia a un régimen anterior con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 que permitiese tener una expectativa que salvaguardar de cara al cambio legislativo».
Señaló que las decisiones del juzgado y del Tribunal fueron abiertamente violatorias de sus derechos fundamentales, debido a que desconocieron los medios de prueba que obraban en el expediente, principalmente el acta de conciliación suscrita entre él y la sociedad General Pipe Service Inc., al paso que se fundaron en precedentes jurisprudenciales alusivos a supuestos fácticos sustancialmente distintos a los suyos.
Afirmó que, para controvertir la decisión del ad quem, presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba en trámite ante el Tribunal. Indicó, sin embargo, que dicho recurso no resultaba idóneo para contrarrestar la violación de sus garantías superiores, en consideración a que «por el exceso de trabajo que tiene la Sala Laboral de la Corte, la decisión toma unos cinco o más años».
A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y solicitó que, como medida urgente, dirigida a restablecerlos, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad que revocaran las sentencias de fechas 24 de abril y 4 de octubre de 2017 y, en su lugar, condenaran a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, el Tribunal Superior de Bucaramanga contestó la acción constitucional mediante escrito legible a folios 33 a 36 del expediente y aportó copia de la providencia cuestionada. Así mismo, se recibió respuesta del representante legal de Weatherford South America GMBH, quien se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional (folios 46 a 50).
CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En tal orden, al analizarse el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el aquí accionante, al ser notificado de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga le negó las pretensiones que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, instauró contra la misma el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir el citado proveído.
No obstante, tanto del escrito que dio origen al trámite constitucional, como del registro de actuaciones contenido en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, puede colegirse que la procedencia del recurso extraordinario que instauró el tutelante no ha sido aún definida por el Tribunal accionado, circunstancia que impone negar la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, máxime cuando ante éstos puede solicitarse, en caso de configurarse los requisitos correspondientes, la prelación de turnos de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6