CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77625 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22193-2017 Radicación n.° 77625 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR FERNEY CASTELLANOS GÓMEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Néstor Ferney Castellanos Gómez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió, como fundamento de su solicitud de amparo, que es subintendente de la Policía Nacional, con un tiempo de servicio en la institución de 14 años, 1 mes y 6 días; que el 30 de octubre de 2013, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, mediante acta N.3196, declaró que padecía «trastorno afectivo bipolar-trastorno de stress postraumático », con una incapacidad permanente parcial de 20.50% «apto para reubicación laboral »; que el acta fue notificada en auto de 14 de noviembre del año antes citado, sin que él convocara al Tribunal Médico Militar y Policial, por lo que dicha decisión se encuentra en firme; que realizaba labores administrativas como estafeta en el área de sanidad militar de Pasto, hasta que fue trasladado al municipio de Tumaco, donde sufrió una descompensación y tuvo que ser valorado por profesionales en psiquiatría; que el pasado 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Médico Laboral Militar lo requirió para que se presentara a una valoración médica, programada para el 09 de octubre del referido año, a pesar de que « nunca ha realizado solicitud alguna ante esa entidad »; que el 06 de octubre del año antes enunciado, el Tribunal reiteró el requerimiento para la valoración del 09 de octubre siguiente por « modificación de secuelas ».
En tal orden, pidió la protección de las garantías superiores y, en consecuencia, como medida provisional se ordenara la suspensión del proceso administrativo adelantado por el Tribunal Médico de Revisión Laboral Militar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, negó la medida provisional solicita, por constituir objeto de decisión de fondo del asunto en instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que «dentro del trámite que adelanta el Tribunal Médico Laboral, el actor puede interponer a su favor, los recursos y reclamaciones que le otorga el procedimiento administrativo, inclusive (…) puede acudir a las acciones judiciales ordinarias pertinentes».
Sumado a lo anterior, precisó que la solicitud de convocatoria reprochada, se encuentra bajo el curso procedimental dispuesto en el Decreto 094 de 1989. Con posterioridad al fallo de primera instancia, el capitán Richar Wilson Moncayo Palacios allegó respuesta a la acción constitucional, para lo cual informó que el accionante es usuario del subsistema de salud de la Policía Nacional en el departamento de Nariño, quien ha presentado complicaciones médicas ligadas al trastorno afectivo bipolar que padece, según «excusas de servicio o incapacidades médicas laborales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos primigenios del escrito de tutela y, además, manifestó que contra las decisiones proferidas en su caso no procede recurso alguno. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En el caso bajo estudio, el actor pretende que se suspenda el proceso administrativo que adelanta el Tribunal Médico Laboral Militar, en relación con la solicitud de convocatoria que presentó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para una nueva valoración médica de la enfermedad que padece. En síntesis, su inconformidad atañe al hecho de que él no convocó a valoración alguna respecto de la incapacidad permanente parcial declarada en su caso.
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela y el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el amparo solicitado resulta improcedente, de una parte, porque frente al trámite que adelanta el Tribunal Médico Laboral Militar, el accionante cuenta con acciones judiciales para defender sus prerrogativas, ante la jurisdicción contencioso administrativa, respecto de las decisiones que profiera dicha autoridad una vez revise su condición médica nuevamente.
En ese orden, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en trámite la revisión de su condición de salud, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por otro lado, porque pese a la inconformidad que alega respecto de la conducta desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto a la solicitud que elevó para convocarlo a una nueva valoración médica, no se advierte vulneración alguna en el trámite impartido por la misma, pues incluso dicha petición obedece a las complicaciones médicas que ha venido presentando el accionante, según lo informó el jefe de área de sanidad Nariño, quien refirió sobre los antecedentes de excusas por incapacidades laborales presentadas por Néstor Castellanos «fl.57», por lo que ningún reproche merece tal determinación. En efecto, dicho proceder en manera vulnera los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, la mencionada convocatoria armoniza con lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 9, señala: ARTÍCULO 9o.
EXÁMENES PERIÓDICOS Y SU OBLIGATORIEDAD. Las Direcciones de Sanidad podrán disponer la práctica de los exámenes periódicos que estimen indispensables para establecer el estado de capacidad sicofísica en que se encuentra el personal activo de que trata el presente decreto. Es obligatorio someterse a tales exámenes y a las revisiones, tratamientos, prácticas y restricciones que se ordenen.
Así las cosas, resulta inadecuado la intervención del juez de tutela para otorgar la protección reclamada, por tratarse de un procedimiento administrativo que no ha culminado con una decisión definitiva y, porque la petición de convocatoria para una valoración médica, es acorde a la disposición normativa que regula el asunto. Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no estar demostrada, siquiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que lo tornen viable.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00