CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77607 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22192-2017 Radicación n.° 77607 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN ROSA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 09 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A SURA S.A. I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Afirmó, como sustento de su petición de amparo, que junto con Alberto Sepúlveda Sepúlveda, en calidad de deudor principal, solicitaron a Bancolombia S.A. un crédito de libre inversión por valor de $400.000.000; que por requerimiento de la entidad financiera, adquirieron un seguro de vida grupo deudores con la compañía de seguros Suramericana S.A; que el señor Alberto Sepúlveda firmó una autorización para que la aseguradora tuviera acceso a la historia clínica de aquel, pero nunca lo requirió para realizar los exámenes médicos respectivos; que en vigencia de la póliza falleció el asegurado el 13 de julio de 2015 por muerte súbita, más exactamente por un « paro cardiorrespiratorio », que según medicina forense corresponde a un fenómeno de causa natural; que la entidad bancaria procedió a presentar la reclamación a la aseguradora SURA S.A, quien la objetó por reticencia; que transcurrieron 11 meses desde cuando fue tomada la póliza, no obstante la aseguradora en ese lapso de tiempo nunca requirió al tomador para verificar su estado de salud; que en virtud de la respuesta desfavorable de la aseguradora, el 03 de febrero de 2016 presentó demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el pago del valor asegurado, pretensión que fue negada el 08 de marzo de 2017 por « reticencia del tomador», decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2017; que no existía nexo causal entre la muerte repentina o súbita y las preexistencias del tomador, por lo que no había lugar a que se negará el pago del valor asegurado.
Sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de esta corporación, en el sentido de que « el asegurador debía hacer o pedir los exámenes al asegurado para verificar el verdadero estado de salud, y que si no los hacia no podía negar el pago de la prestación so pretexto de una supuesta reticencia ». De otra parte, manifestó que las accionadas « cometieron yerros tanto sustantivo como de defecto f[á]ctico, en el sentido que no apreciaron ni le dieron el alcance necesario a la ley 1480 de 2011, ley especial que regula las relaciones entre el proveedor y el consumidor».
De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara a la compañía de seguros de vida SURA S.A. pagar el seguro de vida adquirido por Alberto Sepúlveda Sepúlveda. Asimismo, se conminara a las accionadas para que profieran un fallo «acorde a los hechos probados y a la actual jurisprudencia como parte integral de nuestra normatividad positiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión proferida por la Sala, en el proveído de segunda instancia, tuvo como fundamento la realidad fáctica del proceso, así como la normatividad y jurisprudencia que rige la materia.
La entidad bancaria Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, tal como lo determinan los hechos consignados en la acción constitucional. El apoderado de Suramericana S.A. manifestó que el contrato de seguro ha sido denominado «como de especialísima buena fe », donde la aseguradora otorga el amparo en atención a la información entregada por el asegurado; que en el caso particular, el contrato se encontraba viciado de nulidad por la declaración reticente del asegurado principal; que la compañía de seguros no requirió al señor Alberto Sepúlveda para que se realizara exámenes médicos, porque la obligación de declarar el estado del riesgo es del tomador de la póliza, por lo que la compañía no está en la obligación de comprobar la veracidad del contenido de la declaración; que la Superintendencia Financiera de Colombia y el Tribunal Superior de Bogotá profirieron sus decisiones con fundamento en la norma vigente que regula materia y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de noviembre de 2017, negó el amparo constitucional implorado, fundamentalmente, porque consideró que las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado no son el resultado de subjetividad o arbitrariedad alguna, por el contrario, se basan en el material probatorio analizado y la legislación que gobierna el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Carmen Rosa Rodríguez Villamizar la impugnó, sin exponer argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el presente caso, en últimas, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de 08 de marzo de 2017, que en primer grado había declarado la prosperidad de las excepciones « ausencia de responsabilidad de Seguros de Vida Suramericana S.A. por la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo y la de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Bancolombia».
Como fundamento de su inconformidad, señaló que en las decisiones cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, en síntesis, porque los falladores no tuvieron en cuenta que la compañía de seguros accionada debió hacer o pedir exámenes médicos con el fin de verificar el verdadero estado de salud del asegurado; y porque no existió nexo causal entre la muerte repentina o súbita del tomador de la póliza y las preexistencias que aquel presentaba con anterioridad a la celebración del contrato de seguro.
Por consiguiente, se procede a revisar el contenido del segundo de los proveídos mencionados, que confirmó el primero y zanjó definitivamente el mencionado litigio, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros precedentes, es viable el amparo solicitado. Se observa, entonces, que en la decisión materia de análisis, el Tribunal Superior de Bogotá efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, seguido de lo cual advirtió que la discusión apuntaba a analizar la obligación que tenía el tomador de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.
En efecto, estimó el juez colegiado que conforme a la jurisprudencia y doctrina sobre la materia, tratándose de una declaración dirigida en un cuestionario, la ley enfoca el riesgo en su dimensión objetiva, es decir, en el caso de la salud del asegurado, la inexactitud en las preguntas propuestas por el asegurador o la reticencia, traen consigo la nulidad relativa del contrato y, en ese orden, restaría importancia elementos como antecedentes censurables de su conducta personal, la titularidad de otros seguros y su situación económica, los cuales atañen más al estado subjetivo que al objetivo del riesgo.
Seguidamente, el Tribunal accionado analizó entre otros elementos probatorios: la declaración de asegurabilidad de la obligación número 9670082186 de Bancolombia S.A, la historia clínica del señor Alberto Sepúlveda y el interrogatorio de la demandante Carmen Rosa Rodríguez Villamizar, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que el asegurado conocía su estado de salud con suficiente anterioridad a la fecha de la declaración de la asegurabilidad, pues, en información diligenciada en su historia clínica, se constató que aquel padecía múltiples enfermedades antes de la celebración del contrato de seguro, tales como hipertensión, obesidad, diabetes e insulino dependencia. No obstante, no respondió con franqueza el cuestionario del estado del riesgo, diligenciado el 12 de agosto de 2014, comoquiera que contestó negativamente, cuando se le preguntó si había tenido o le habían diagnosticado enfermedades tales como: cardiovasculares, infarto al miocardio, arritmias, hipertensión arterial, colesterol, diabetes etc, con lo cual desatendió su deber de declarar sinceramente los hechos que determinan el mencionado riesgo.
Sumado a ello, trajo a colación las sentencias de 01 de junio de 2007 exp. 204179-01 y 7011 de 12 de septiembre de 2002, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta corporación, de las cuales citó algunos apartes y, posteriormente, señaló que el legislador quiso amparar la falta de sinceridad del tomador y su obrar de mala fe, con la nulidad relativa del contrato de seguro, independientemente de que no hubiera relación de conexidad entre los hechos que dieron lugar al siniestro y los que fueron omitidos por el tomador con relación al estado del riesgo.
Con apoyo de las anteriores reflexiones, el Tribunal consideró: (…) en el referido orden de ideas la aseguradora de haber conocido el verdadero estado de riesgo del asegurado no lo hubiera asumido o por lo menos lo hubiera hecho en condiciones drásticamente diferentes, pues como lo ha establecido a pesar de la doctrina al referirse a las reticencias que podría influir en la decisión del asegurado se encuentra las que afectan el campo de la prima, si se trata de un seguro sobre la vida.
De cualquier modo la relevancia de la información errónea, inexacta, viene dada precisamente por haber sido solicitada en el formulario de solicitud del seguro y a este respecto precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 01 de septiembre de 2016 (…) “la información suministrada en los cuestionarios que se responden en el umbral de la relación aseguraticia permite que la aseguradora conozca la extensión de riesgo que va a asumir en virtud del contrato, los cuales tienen importancia jurídica porque determinan o precisan el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes.
Cuando el asegurador en esos cuestionarios hace una pregunta esta tiene sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tienen importancia para el, según su experiencia en materia de los riesgos sobre el que versa el seguro”.
Recordamos acá que fue expresamente preguntado por las enfermedades de hipertensión, diabetes y obesidad, por consiguiente resulta incontrovertible que esa información, a cerca de la existencia de enfermedades padecidas que calló el tomador era importante para la suscripción de contrato y por ende la omisión constituye reticencia. Por lo demás si bien conforme al artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 en materia interpretativa opera la favorabilidad para el consumidor, no se desconoce, solo que parte de un supuesto, y es que haya duda, en el sub lite no aparece duda alguna y tampoco puede desatenderse que conforme al mismo estatuto art 34 es deber legal del consumidor obrar de buena fe, circunstancia que no se evidencia en el sub lite del comportamiento del asegurado que conociendo su estado de salud, no lo refirió a la aseguradora (…) (minuto 10:56 fl. 34)».
Así las cosas, concluido el análisis de la decisión que mereció la queja de la accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarles un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el caso y la jurisprudencia sobre la materia, así como en la ponderación y análisis de los elementos de prueba oportunamente decretados y practicados en el proceso.
En ese orden, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Finalmente, cabe reiterar que no es el juez de tutela el llamado a determinar cuál estimación que se pueda dar a una prueba es la más acertada, puesto que mientras los jueces definan las controversias que ante ellos se planteen dentro de un margen mínimo de razonabilidad, sus decisiones no pueden ser quebrantadas por vía de la acción de tutela.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00