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STL22191-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77699 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL22191-2017 Radicación n.° 77699 Acta Extraordinaria 124 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 09 de noviembre de 2017, en el interior de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Jairo Alberto Araque Perico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó, como sustento de su petición de amparo, que el 23 de enero de 2012 Clara Inés Araque Perico, Olegario Suárez Villarreal, Orlando Vargas Arias, Ligio Gómez Gómez, Pedro Yesid Lizarazo Martínez y Mery Johana González Alba instauraron un proceso abreviado de « rendición provocada de cuentas » en su contra, el cual fue admitido el 08 de febrero de 2012 y notificado el 12 de marzo de ese año; que en el escrito de contestación de demanda, planteó las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia funcional, compromiso o cláusula compromisoria, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa»; que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en sentencia de 30 de mayo de 2012, declaró probada la excepción «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», por lo que procedió con la terminación el proceso; que interpuesto el recurso de apelación por el apoderado judicial de los demandantes, el Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite; que la sociedad «abogados en defensa legal del docente Ltda.» fue « debidamente » disuelta y liquidada mediante acta de 01 de mayo de 2010 y, con posterioridad, se llevó a acabo rendición de cuentas finales, así como la distribución del remanente de los bienes sociales, cuya aprobación se surtió con el 100% de los socios.

Sostuvo que la Sala accionada incurrió en defecto material o sustantivo, fundamentalmente, porque, aplicó el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, cuando dicha disposición normativa no guardaba relación con la rendición provocada de cuentas y, además, porque se desconoció las pruebas aportadas al proceso. De conformidad con el recuento fáctico y procesal antes descrito, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida en segunda instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 02 de noviembre de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 09 de noviembre de 2017, la Sala Homóloga negó el amparo constitucional implorado, tras considerar que el raciocinio del Tribunal accionado había sido « razonado y lógico ».

Asimismo, aclaró que el colegiado querellado no había sustentado su postura en la Ley 1429 de 2010, por lo que no había el quebranto a los derechos fundamentales aludido por el accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos con los que sustentó el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el presente asunto, sometido a criterio de esta sala, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como transgresora de sus garantías superiores, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso abreviado de «rendición provocada de cuentas» promovido por Mery Johanna Gonzalez Alba y otros contra el aquí accionante.

En ese orden, lo pertinente es abordar el estudio de su contenido, para determinar si hay lugar o no, bajo los anteriores derroteros, al amparo solicitado. Con tal propósito, se observa que en la citada providencia, el Tribunal accionado, luego de hacer un completo relato de los hechos que dieron lugar a la demanda, así como de las actuaciones procesales surtidas en el interior del juicio, precisó que la inconformidad del accionante estribaba en determinar si los demandantes podían solicitar una rendición de cuentas al liquidador de una sociedad que se encontraba liquidada.

A renglón seguido, comentó la existencia de dos clases de procedimiento, por medio de los cuales, quien se encuentre encargado de la administración de bienes, bien sea por vínculo contractual o por obligación legal, puede rendir un balance de su gestión a motu propio o exhortado por el titular de los bienes puestos en administración, esto es: 1) rendición espontánea de cuentas y 2) rendición provocada de cuentas.

Dilucidado lo anterior, señaló que en los términos del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al segundo de los mencionados procedimientos, corresponde a determinada persona encargada de una gestión, rendir las cuentas que correspondan, según los ingresos, egresos y soportes existentes, con el propósito de esclarecer algún saldo a favor de quien tiene derecho a reclamarlo.

Realizada la anterior introducción, explicó que de conformidad con los artículos 187 y 238 del Código de Comercio, están obligados a rendir cuentas de una sociedad: 1) los administradores a petición de la asamblea y 2) la junta de socios, pero también 3) los liquidadores, hasta tanto se inscriba la cuenta final de liquidación en el registro mercantil.

Por último, determinó que según el hecho 18 de la demanda, se había acordado que «se continuaría con los procesos en curso a partir del 18 de agosto de 2008 hasta disolverse, debiendo repartir los frutos de los mismos. A folios 11-13 del cuaderno dos, yace Acta 008 de liquidación, y en su punto sexto el estudio y aprobación del remanente de los bienes sociales, lo cual se aprobó».

Efectuadas las anteriores consideraciones, así razonó: Bajo ese norte, es claro que lo alegado es que se rinda cuentas de frutos producidos por la sociedad luego de su liquidación, y en ese evento los socios si tienen legitimidad para pretender tales cuentas y el liquidador de presentarlas. En lo referente a que los socios si pueden demandar la misma, pues invocan que el demandado rinda cuentas de su gestión, no sólo por lo obtenido luego de la liquidación de la empresa, sino durante la vigencia de la misma, según la pretensión demandatoria, al recordar que esta es sentencia anticipada, por lo cual al resolver de fondo el juzgador ha de precisar si las cuentas aquí reclamadas operan frente a toda la vigencia de la compañía, para lo cual ha de observar los efectos de la liquidación y aprobación de cuentas nuevas con tratamiento en la Ley 1429 de 2010, entre ellos su artículo 29.

Así las cosas, al analizar la Sala la decisión que mereció la crítica del accionante, resulta evidente que de su contenido no se desprende la vulneración de derechos fundamentales en la que se apoyó la acción constitucional, debido a que el Tribunal accionado edificó la sentencia que puso fin al proceso en referencia, en los postulados de la normatividad para entonces vigente y en el análisis detallado de los medios de prueba que se habían practicado en el interior del mismo juicio.

Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que no se estructuran en el presente asunto, los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.

Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión impugnada, fue acertada, de manera que se confirmará la misma, en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00